- Fecha
- 14 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Reajustes
- Carátula
- Sociedad Comercial con Serviu Metropolitano
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7770-2011
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 39228-2009
- Ministros
- Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Reajustes · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Interés · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Momento desde el cual debe considerarse el pago de intereses · Momento desde el cual debe considerarse el reajuste · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación · Subrogación del bien expropiado por la indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6434-2013, 14 de mayo de 2014, «Sociedad Comercial con Serviu Metropolitano»
Historia del caso
En el mismo rol 6434-2013
- Casación en el fondo Reajustes 14 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
5
Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “Sociedad Comercial con Serviu Metropolitano” tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 39.228-2009, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de uno de agosto de dos mil once, escrita a fojas 191, acogió parcialmente la reclamación deducida, aumentando el valor del terreno expropiado a la cantidad de ocho unidades de fomento por metro cuadrado, disponiendo que la diferencia deba pagarse con los reajustes “e intereses que correspondan, una vez ejecutoriado el presente fallo”.
Apelado este fallo por la reclamante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de 10 de julio de 2013, lo confirmó, con declaración que eleva a la suma de 17,06 unidades de fomento el valor del metro cuadrado expropiado, debiendo imputarse a la suma resultante la ya consignado por la entidad expropiante por dicho rubro, el que deberá reajustarse en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación y la de pago efectivo de la indemnización definitiva, “con los intereses para operaciones reajustables fijados por el fallo recurrido”.
En contra de esta última sentencia, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de derecho al infringirse lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal, en lo relativo a los intereses que deben aplicarse a la indemnización definitiva, aduciendo por una parte que el fallo no efectúa una declaración expresa en tal sentido y, de otra, que al señalar que los intereses que deben pagarse son los “que correspondan, una vez ejecutoriado el presente fallo”, se deja de reparar todo el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, por cuanto los intereses constituyen frutos civiles que se devengan desde la toma de posesión material del inmueble expropiado, ya que en esa época deja de percibirlos el particular, tal como, además, lo dispone con claridad el artículo 20 del D.L. N° 2.186;
SEGUNDO: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en síntesis, que el fallo de segunda instancia debe ser invalidado en cuanto declaró que la indemnización fijada en autos debe ser solucionada “con los intereses para operaciones reajustables fijados por el fallo recurrido”, ya que la decisión de primer grado, al disponer que el capital debe incluir los “intereses que correspondan, una vez ejecutoriado el presente fallo”, no determina con precisión el período en el cual se devengan y que si los jueces han resuelto que deben ser pagados desde que el fallo se encuentre ejecutoriado incurren en error de derecho, ya que han de ser solucionados desde el momento en que la entidad expropiante procedió a la toma de posesión material del inmueble;
TERCERO: Que en lo que atañe al recurso, la sentencia impugnada acogió parcialmente la reclamación de autos y ordenó que la indemnización definitiva por la expropiación que motiva estos antecedentes considere el valor del terreno a razón de 17,06 unidades de fomento por metro cuadrado, debiendo imputarse a la suma resultante la de $ 128.600.000 consignada por la expropiante.
En cuanto a los incrementos que han de considerarse para reparar íntegramente el daño sufrido por el actor con ocasión de la expropiación que le afectó, declaró que tal suma debía ser pagada con reajustes según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación y la de pago efectivo de la indemnización definitiva y, respecto de los intereses, se atuvo a los fijados por el fallo recurrido el que, sin embargo, sólo resolvió que la diferencia entre la indemnización definitiva y la suma consignada provisionalmente en autos a título indemnización se pagara con “los reajustes e intereses que correspondan, una vez ejecutoriado el presente fallo”;
CUARTO: Que a diferencia de lo que expone el recurrente como primer argumento de su pretensión invalidatoria, el fallo cuestionado sí contiene una declaración respecto al período en el cual deben pagarse los intereses, por cuanto al reproducir el de primer grado, los jueces determinan que han de considerarse los que correspondan desde que el fallo se encuentre ejecutoriado.
Sin embargo, lo decidido pugna con el mandato contenido en el artículo 38 del D.L. N° 2.186 y ha incidido en una errónea determinación del monto de la indemnización definitiva por la expropiación de autos;
QUINTO: Que, en efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente al derecho de dominio.
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real.
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20 de la ley de expropiaciones ya citada, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización.
En la misma línea de razonamientos, debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real, criterio éste que permite encuadrar en esta última categoría, la que se contempla en la norma recién señalada;
SEXTO: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y, por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el hecho de la toma de posesión material.
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186 –que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 n°24, inciso 3° de la Constitución Política de la República— al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, norma que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades consistentes en los intereses que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien producida por el acto expropiatorio, menoscabo patrimonial que debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante;
SÉPTIMO: Que así expuestas las cosas, de lo hasta ahora expresado resulta evidente que los jueces del fondo han quebrantado las normas contenidas en los artículos 38 y 20 del D.L. N° 2.186, lo que los condujo a errar en el establecimiento del período que debe considerarse para calcular los intereses que corresponde declarar en la especie, puesto que, efectivamente, tales incrementos han debido computarse desde la fecha de toma de posesión material del inmueble expropiado y no desde que el fallo que los declara se encuentre ejecutoriado;
OCTAVO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que del error señalado ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el expropiado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación deducido en lo principal de fs. 248, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 239, la que por consiguiente, es nula en lo pertinente al agravio en estudio y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
N° 6.434-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G., Sras. Rosa María Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.