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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6036-201414 may 2014
Fecha
14 de mayo de 2014
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 479-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 231-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Ricardo Peralta Valenzuela
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 201
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 19, 76
Descriptores
Cosa juzgada · Principio de la doble instancia · Recurso de queja · Tutela judicial efectiva · Peticiones concretas · Buena fe procesal · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Peticiones contradictorias · Principio de preclusión · Derecho al debido proceso · Errores manifiestos de Corte de Apelaciones · Principio de defensa · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Admisibilidad del recurso de apelación · Vulneración al debido proceso · Falta de peticiones concretas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6036-2014, 14 de mayo de 2014

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

PRIMERO: Que don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Chillán, Ministros señores Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas y Christian Hansen Kaulen, por la falta o abuso grave cometido en la dictación de la resolución de once de marzo del año en curso, recaída en autos Rol Nº 479-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en cuya virtud rechazaron el recurso de reposición deducido por el quejoso en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta por esa parte respecto de la sentencia definitiva de la instancia, dictada por el Juez del Juzgado de Letras de Yungay, en procedimiento sobre querella de restitución.

SEGUNDO: Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido falta o abuso grave en dicha resolución, pues el recurso de apelación que su parte dedujo en contra de la sentencia dictada por el tribunal del grado, cumple con los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se formulan.

Explica que la Corte de Apelaciones de Chillán declaró inadmisible el recurso de apelación referido, por considerar que las peticiones concretas sometidas a su decisión resultaban absolutamente contradictorias, puesto que antes de detallarlas su parte utilizó la expresión “que se acoja la demanda en todas sus partes”. Sin embargo, afirma, se ocupó tal enunciado para los efectos de requerir que se dé curso a la petición o solicitud formulada por el demandado, lo que se confirma de la lectura de la letra a) del petitorio del escrito de apelación, que consignó como solicitud “que se rechace la querella de restitución interpuesta”. Si bien puede resultar confusa tal expresión, el tenor del escrito y de las peticiones concretas en él contenidas, permiten comprender adecuadamente las pretensiones de su parte.

Termina señalando que la resolución que motiva este recurso de queja resulta agraviante a los derechos de su representado, puesto que lo deja en la más absoluta indefensión, ya que puso fin al juicio, conculcándose su derecho a un debido proceso.

TERCERO: Que, informando los jueces recurridos, exponen que en su oportunidad declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que acogió la acción interpuesta y, consecuencialmente, desestimaron la posterior reposición que se dedujo, toda vez que en el referido arbitrio se solicitó que “se enmiende con arreglo a derecho la resolución apelada, y resuelva concretamente que se acoja la demanda en todas sus partes y; que se rechace la querella de restitución interpuesta”, con costas del juicio.

En este orden de consideraciones, señalan que al exigir el legislador que el apelante exprese las peticiones concretas, se requiere que indique clara y determinadamente cuáles son los pronunciamientos de la sentencia impugnada que desea que el tribunal de alzada enmiende o revoque, y cómo debe hacerlo, precisando de esa manera el ámbito de su competencia.

En la especie, el apelante formuló peticiones concretas que son contradictorias entre sí, según se adelantó, de modo que tales pretensiones se anulan, y en consecuencia, en su concepto, el recurso de apelación deducido en la forma indicada carece de peticiones concretas.

CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";

QUINTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

SEXTO: Que para efectos de la acertada resolución de asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes que surgen de los autos Rol 231-2012, tenidos a la vista y en el que incide el presente recurso:

a) Se dedujo querella de restitución en contra de don nombre reservado, a fin de que sea condenado a restituir la plena posesión material de la parte del bien raíz que se singulariza, con costas;

b) Por sentencia definitiva de primer grado se acogió la querella en cuestión y se condenó al demandado a restituir a los actores la posesión reclamada, con costas;

c) El demandado apeló de dicha determinación e ingresados los antecedentes al tribunal de alzada, por resolución de fecha 30 de diciembre de 2013 se trajeron los autos en relación;

d) Por sentencia de 27 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones de Chillán, declaró inadmisible la apelación;

e) En su contra, el demandado dedujo recurso de reposición, el que fue desestimado.

SÉPTIMO: Que para los efectos del debido entendimiento del arbitrio en examen, debe consignarse que la parte demandada al deducir el recurso de apelación que en definitiva fue declarado inadmisible, luego de identificar el proceso respectivo, señaló que recurría “de la sentencia definitiva de fojas 301, de fecha 14 de noviembre de 2013, que ACOGE la querella de restitución interpuesta a fojas 22 y siguientes (…) por ser agraviante a los derechos de mi representado, según los fundamentos de hechos y de derecho que a continuación expongo”.

En relación con las argumentaciones formuladas en apoyo de sus pretensiones, expuso, en primer término, que el tribunal era incompetente para resolver la controversia, atendido lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. En segundo lugar, sostuvo que se había pretendido emplazar a una comunidad a través de la notificación de uno de sus miembros, quien no se encontraba en condiciones de salud ni contaba con la personería para representarla.

En cuanto al fondo de la controversia, argumentó que se había acreditado debidamente que el demandado tuvo la posesión inscrita, pacífica y tranquila de la propiedad en disputa durante más de 10 años y, después de referirse a la prueba testimonial y documental, afirmó que “la querella intentada debe ser rechazada, con expresa condenación en costas”. Por último, en la parte petitoria del escrito de apelación consigna: “Se sirva tener por interpuesto recurso de apelación fundado en contra de la resolución individualizada, concederlo y ordenar se eleven los autos en original, a fin de que el Tribunal Superior enmiende con arreglo a derecho la resolución apelada, y resuelva concretamente que se acoja la demanda en todas sus partes y: A.- Que se rechaza la querella de restitución interpuesta. B.- Que la demandante deberá pagar las costas del juicio. C.- En subsidio de lo anterior, en caso de que no se rechace la querella interpuesta, se declare que mi parte no es condenada a pagar las costas, por cuanto tuvo motivos plausibles para litigar”.

OCTAVO: Que entrando al análisis del arbitrio, cabe tener en consideración que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. Por su parte, el inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone: “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio…”.

NOVENO: Que del análisis de las normas precedentes se concluye que la facultad que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de apelación, comprende, entre otras, la determinación de la existencia o inexistencia de peticiones concretas, las que pueden contenerse no sólo en el petitorio, sino en el texto y en el desarrollo del recurso, pues no consta de las mismas normas que entre las condiciones exigidas por el legislador aparezca que tales peticiones deben contenerse, de manera única y exclusiva, en su parte conclusiva, de manera que corresponde al Tribunal ad quem hacer un análisis integral del arbitrio. En la especie, al tenor del inciso primero del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, la petición concreta debe estar referida a obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

DÉCIMO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido coincidentemente que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades que no pueden dejar de cumplirse, siendo ellas: 1º.- La de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que aquél no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y, 2º.- La de asegurar en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate. Por eso se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo atinente a la primera.

UNDÉCIMO: Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde analizar cómo ella se cumple. Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones.

Aplicando lo anotado a la situación que nos ocupa, debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes).

El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma.

DUODÉCIMO: Que concordando con lo dicho, los procesalistas Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel, hacen presente que “lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. Hay que señalar siempre, de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que me agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado”. “El apelante no es libre para formular las peticiones concretas en el recurso de apelación, sino que ellas deben encuadrarse necesariamente dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia”. Continúan señalando que “las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del Tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se materializa el principio latino: tantum devolutum quantum apellatum, en cuanto a que el Tribunal de alzada sólo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas”. (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica, año 2010, página 145).

DECIMOTERCERO: Que, en la especie, la Corte de Chillán ha entendido que la petición formulada por el apelante de fojas 308 de los autos tenidos a la vista, no tiene la aptitud de asignarle competencia para conocer de los antecedentes y fallar el recurso, por cuanto carece de peticiones concretas, al haberlas formulado de tal forma que se anulan.

Empero, no cabe duda alguna que el recurso deducido por el demandado cumple con los requisitos exigidos copulativamente por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente, en lo que interesa al recurso de queja en análisis, en contener peticiones concretas, desde que se solicita al tribunal de alzada -en razón de ser la sentencia de primer grado agraviante para los derechos de su representado- se enmiende conforme a derecho el fallo recurrido, esto es, que se rechace la querella de restitución interpuesta y se condene en costas a la parte demandante y, en subsidio, sea liberado de esta sanción, por haber tenido motivo plausible para litigar, lo que además se expresa en el desarrollo del libelo, no observándose por estos sentenciadores la carencia denunciada por los magistrados recurridos, más cuando resulta patente que los cuestionamientos del apelante -según se desprende del cuerpo del escrito- se dirigen única y exclusivamente a la decisión del tribunal a quo en cuanto acogió la querella de restitución interpuesta en contra del demandado, marginando de la competencia del tribunal de apelación cualquier otro asunto.

Luego, y tal como lo ha sostenido esta Corte “Lo anotado deja en claro que el apelante está formulando peticiones explícitas y precisas que fijan la competencia del tribunal de alzada y que llevan consigo, de acogerse, una enmienda del fallo de primer grado, y más aún, si se tiene en consideración los basamentos de hecho y de derecho en que tales peticiones se sustenta.” (C.S. Fallos del Mes N° 409, pág. 952; C.S. Revista Derecho de la Universidad de Concepción, N° 41-42, pág 291).

DECIMOCUARTO: Que de este modo, no cabe duda que la circunstancia que sustenta la decisión de los magistrados recurridos al declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandado y en cuya virtud consecuencialmente desecharon la reposición formulada en contra de tal resolución, esto es, la carencia de peticiones concretas, en tanto estimaron que aquellas formuladas resultaban contradictorias, claramente es el resultado de un error de referencia o de transcripción en que incurrió la perdidosa, lo que resulta patente al analizar y considerar el arbitrio en su totalidad.

DECIMOQUINTO: Que de lo expuesto precedentemente fluye de manera nítida que el recurso de apelación que se dedujo por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, posee los sustentos necesarios y exigidos por la ley en relación a la materia que es objeto del mismo -peticiones concretas- puesto que ha solicitado la invalidación del fallo -en concordancia con las argumentaciones invocadas como sustento del mismo- requiriendo que se rechace la querella de restitución interpuesta en su contra. En consecuencia, al haberse desestimado la reposición de la resolución que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, sustentado en un análisis superficial y parcial del mismo, se ha cometido una falta o abuso que se estima grave, desde el momento que tal decisión se pretende justificar ateniéndose en forma exclusiva a su parte petitoria y no a su texto y argumentación general, fundándose únicamente en una aparente contradicción en lo que se refiere a las peticiones formuladas, oposición que desaparece si se examina en su conjunto el mismo, cuestión a la que se encontraban obligados los jueces recurridos.

DECIMOSEXTO: Que por lo razonado, sólo cabe concluir que los jueces recurridos han cometido una falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual, corresponde acoger el presente recurso de queja.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en lo principal de fojas 2 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha once de marzo del año en curso, escrita a fojas 326 de los antecedentes traídos a la vista, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de aquella de veintisiete de febrero del presente año, que se lee a fojas 322, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece; asimismo se deja sin efecto aquella decisión, correspondiendo que, en su oportunidad, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por ministros no inhabilitados, dando curso a los antecedentes, se pronuncie como en derecho corresponde respecto del asunto de fondo promovido en el recurso de apelación del demandado en contra de la sentencia dictada en los autos Rol Nº 231-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Yungay.

Se previene que la ministra señora Chevesich, para acoger el recurso de queja en los términos expuestos, tuvo además en consideración que la conclusión que precede se aviene con la forma correcta de interpretar la ley, en consonancia con los principios de la defensa jurídica y la doble instancia, componentes del debido proceso garantizado constitucionalmente, que permiten una tutela jurídica efectiva como mecanismo de protección o seguridad al mismo sistema judicial, sustentado en la falibilidad humana del juez. No se puede, so pretexto de formalismos extremos, negar de esta manera a la parte afectada que la sentencia impugnada sea revisable en segunda instancia. Se impone esta interpretación, que resulta acorde con el espíritu del legislador y que emana de las normas que regulan la materia recursiva y que impedían al tribunal de segunda instancia declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Acordada la decisión de acoger el recurso deducido en autos, con el voto en contra de los ministros señores Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, quienes estuvieron por rechazarlo, al estimar que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición en relación con la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos Rol 231-2012, sólo se negaron a reconsiderar una decisión de fondo ya adoptada, la que se encuentra incorporada a sus potestades, y además y en cualquier caso, procedieron a interpretar determinadas normas jurídicas aplicables a los recursos, lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.

Sin perjuicio de lo anterior, y ante el deber de esta Corte de mantener la sana y uniforme doctrina, los disidentes fueron de opinión de obrar de oficio y dejar sin efecto la resolución de once de marzo del año en curso, escrita a fojas 326 de los autos principales, por medio de la cual no se hizo lugar al recurso de reposición que se dedujo por la parte demandada en contra de la que declaró inadmisible la apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en los mismos antecedentes, y consecuencialmente, dejarla también sin efecto, para que una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, conformada por ministros no inhabilitados, procederse a emitir pronunciamiento respecto del fondo del último de los arbitrios mencionados. Para los efectos de resolver de la manera reseñada tuvieron en consideración lo siguiente:

1º.- Que del mérito de los antecedentes, se desprende que la Corte de Apelaciones de Chillán luego de ordenar traer los autos en relación (fojas 314), los Ministros recurridos declararon inadmisible el recurso de apelación deducido en este proceso.

Es decir, encontrándose la causa en estado de resolver el fondo de la cuestión debatida, el tribunal declinó su intervención sobre la base de examinar la concurrencia de requisitos propios de una etapa ya superada.

2º.- Que en este punto de reflexión, es menester hacer presente que en el desarrollo del Derecho Procesal se han reconocido diversos principios, todos los cuales tienden a racionalizar la discusión de las partes, entre los que adquiere especial fuerza la buena fe, tanto en su fase objetiva como subjetiva. La primera, entendida en su aspecto más primario como el comportamiento leal y transparente con la parte contraria y el tribunal, ha permitido encauzar favorablemente el establecimiento de la preclusión, conforme al cual, dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a su meta final, las partes y el tribunal pueden instar porque éstas se respeten sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares, sin embargo, traspasada cada una de las etapas sin que las partes o el tribunal insten por la revisión de las formas, dicho estadio procesal queda cerrado, por cuanto, oportunamente no ha motivado se sustente ningún agravio, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y la ley disponga una causa de nulidad expresa. Es así que se impide a las partes y al tribunal plantear nuevas cuestiones que en el tiempo y forma que dispone el legislador no se expresaron.

En efecto, por regla general en la etapa de discusión se planteará la acción y la oposición; en la de prueba se ofrecerá, aceptará y rendirá la que estimen pertinente las partes, y en la de decisión se entregará el pronunciamiento del tribunal, sin que sea posible alterar este orden. Del mismo modo, emplazadas las partes a segunda instancia, mediante la notificación de la resolución que concede el recurso y el transcurso del plazo para hacerse parte, el tribunal resuelve sobre la corrección de las formas, disponiendo se continúe con el procedimiento ordenando la siguiente etapa, que en nuestro derecho será en cuenta o previa vista de la causa. De igual modo podrá disponer, en su caso, que las formas sean corregidas o, ante una transgresión sustancial, dar por concluida la revisión y emitir la sanción correspondiente.

Sobre la base del principio en referencia, encontrándose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen con posterioridad por fundamentos concurrentes en su oportunidad y que tanto las partes como el tribunal pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las determinaciones que fueran pertinentes.

Es un punto pacífico en la doctrina y la jurisprudencia las ideas expresadas con anterioridad, en cuanto ellas están referidas a las partes. Sin embargo, la concepción del estado de derecho y de juez natural, con todo el retroceso de los principios inquisitivos en el procedimiento civil, que permiten la acción de oficio del tribunal en un menor número de eventos, han denotado que también los jueces están ligados al respeto a los principios de interés público comprometidos en la litis, que impone llegar a un pronunciamiento del tribunal de manera oportuna, según aquél principio, bajo la modalidad de cosa juzgada formal dentro del procedimiento –que no es más que la máxima preclusión-, en cuanto a la etapa del proceso en que corresponde emitir pronunciamiento. Se produce esta especie de cosa juzgada procesal, puesto que para efectos del procedimiento no es posible mantener la incertidumbre indefinidamente.

3º.- Que de esta forma, la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación, por lo general deberá efectuarse en el examen que realiza el tribunal ad quem cuando llegan los autos a su secretaría, salvo que las partes cuestionen tal admisibilidad y el tribunal, para otorgar mayores garantías permita la discusión sobre el punto y ordene traer los autos en relación para conocer de esta incidencia y del recurso.

4º.- Que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de preclusión, esto es, la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por no haberse observado el orden establecido por la ley para la realización de un determinado acto, o por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra o, finalmente, por el ejercicio efectivo de dicha facultad. En el caso, la potestad de los jueces recurridos de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se había extinguido por haber ejercido la facultad que la ley les reconoce en la etapa procesal pertinente.

5º.- Que dicha declinatoria pugna con el principio que sanciona el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y, en fin, conduce a que el juicio se desarrolle en única sede, al desecharse sólo desde el punto de vista formal lo fallado en la causa, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

No se dispone remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello. Los disidentes estiman que no existía motivo alguno.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y del voto en contra, sus autores.

N° 6.036-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.