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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6027-201419 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5073-2013
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23643-2011
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Multiplicidad de domicilios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6027-2014, 19 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, rol Nº 23.643-2011, seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de tercería de posesión, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la tercerista recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que rechazó la tercería de posesión interpuesta;

2º.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 700 del Código Civil, por cuanto los jueces del grado para desestimar la demanda de tercería de posesión, erróneamente, exigen supuestos no contemplados en la ley, no obstante que la posesión de la recurrente habría quedado asentada en el proceso. En ese contexto, indica que la sola circunstancia que el ejecutado haya sido notificado en el domicilio de la tercerista no significa que ése sea su domicilio, olvidando los sentenciadores que una persona puede tener muchos domicilios y que la estadía transitoria en un lugar no lo constituye. Concluye afirmando que en la especie, se reúnen los requisitos para acoger su demanda;

3º.- Que la sentencia cuestionada, que, en lo pertinente, confirmó el fallo de primer grado rechazando la demanda de autos, reflexiona al efecto determinando que la prueba testimonial de autos no sirve para demostrar la posesión alegada por la tercerista, por cuanto se contradice con el atestado del ministro de fe que da cuenta de la notificación personal al ejecutado del mandamiento de ejecución y del requerimiento de pago, en el mismo inmueble donde se practicó el embargo;

4º.- Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

5°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que la tercerista no acreditó la posesión invocada respecto de los bienes embargados;

6°.- Que asentado lo anterior, cabe precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y una vez efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, ellos resultan inamovibles para este tribunal y, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando de manera eficiente contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 47, por el abogado don Carlos Elgueta Rojas, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 45.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Nº 6.027-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.