Víctimas por repercusión
- Fecha
- 22 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado / Inversiones Alsacia Sa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5127-2012
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 39429-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Víctimas por repercusión · Víctimas indirectas · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8093-2014, 22 de mayo de 2014, «/ Inversiones Alsacia Sa»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento sumario, Rol Nº 39429-2009, seguido ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Inversiones Alsacia S.A.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó aquella de primer grado resolviendo acoger la demanda respecto de todos los demandantes y condena a Inversiones Alsacia S.A. a pagar $ 12.000.000 (doce millones de pesos) a cada hijo del occiso nombre reservado y $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) a cada uno de sus nietos Collipal Chodiman, confirmando en lo demás la referida sentencia que no condenó en costas a la demandada;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación al art. 48 de la Ley 16.744; 19 a 24 y 1698 del Código Civil. En primer lugar sostiene que nuestra legislación no confiere a los nietos la titularidad para los efectos de ejercer la acción de indemnización por daño moral respecto de la muerte de su abuelo, pues la referida acción no se extiende ilimitadamente, sino que se restringe al núcleo íntimo de la víctima. Sostiene, en segundo lugar, que respecto de los hijos del occiso, la sentencia ha faltado al principio de la bilateralidad, ya que en ella no se ponderaron los argumentos deducidos por su parte durante el juicio;
3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado, acogiendo en definitiva, la demanda interpuesta por los nietos del occiso, reflexiona al efecto que “el daño moral tiene su fundamento en la propia naturaleza afectiva del ser humano y está presente siempre que una persona sufre un menoscabo físico o psíquico como consecuencia de un hecho externo que le ha producido una poderosa e insuperable aflicción y que, además, sobre la base de los antecedentes allegados al proceso, logran la convicción del Tribunal, quedando a criterio de éste la apreciación de quienes son los directamente afectados y el monto en que deben ser resarcidos por su aflicción”. Agrega que “los nietos nombre reservado; Andrés y nombre reservado todos de apellido Collipal Chodiman, vivían con su abuelo, compartiendo su casa habitación, lo que denota un estrecho y permanente vínculo con él, que acrecienta también el lazo emocional y afectivo, el que se ve abrupta e inesperadamente interrumpido por la muerte del abuelo, circunstancia que conlleva una aflicción no fácil de superar y que perdura en el tiempo, según los testimonios e informes sicológicos que forman parte del proceso”;
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al acoger la acción de indemnización de perjuicios por daño moral para los nietos del occiso, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Al efecto, el daño moral no está limitado a un orden de prelación en atención al grado de parentesco que pudiesen tener los actores con la víctima fallecida, sino que debe guardar relación con el dolor, sufrimiento que puedan haber experimentado producto de la muerte de un ser querido, lo que no necesariamente esta ligado a la condición de hijo, pues a veces la persona más cercana al difunto puede ser un pariente más lejano. Lo que importa es acreditar que la muerte del ser querido provocó una aflicción de tal intensidad que merece ser indemnizada, resultando acreditado en autos que los nietos nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido Collipal Chodiman, sufrieron con razón de la muerte de su abuelo, con quien además vivían, resultando procedente acoger el daño moral solicitado por éstos, tal como fue razonado por los jueces del mérito, más aún cuando las normas que invoca el recurrente se refieren a hipótesis distintas a las de estos autos;
5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio, referente al daño moral otorgado a los nietos, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
6°.- Que, en cuanto al segundo punto planteado en el presente arbitrio, la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado aumentando el monto del daño moral a pagar a los hijos de don nombre reservado, reflexiona al efecto que “la forma en que ocurrieron los hechos, la responsabilidad acreditada, el nexo causal y los efectos devastadores que ello ha producido en sus cercanos, según la prueba testimonial y documental rendida, lleva a esta Corte tener que ponderar el monto de la indemnización a fin que pueda comprender una reparación emocional superior a la que fue dispuesta por el Tribunal a quo, por lo que los montos serán incrementados”, de un modo más acorde con las circunstancias;
7º.- Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
8º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
9º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que se acreditó la responsabilidad de la demandada, el nexo causal y los efectos devastadores que ello produjo en los mas cercanos al occiso;
10º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 154, por el abogado, don Elías Said Tamayo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 152.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 8.093-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.