Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8407-201426 may 2014

Daño emergente

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado/supermercado Buenaventura Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8499-2012
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6228-2008
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Supermercado · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8407-2014, 26 de mayo de 2014, «/supermercado Buenaventura Ltda.»

Texto íntegro

1

3

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 6228-2008, seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Supermercado Buenaventura Limitada”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la cual confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 258.575 (doscientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y cinco pesos) por concepto de daño emergente, con declaración que se aumenta el monto de la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $ 12.000.000 (doce millones de pesos);

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal del n° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4°y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y; la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia, argumentando, básicamente, que en la sentencia impugnada no existió un análisis ni fundamento respecto a la prueba rendida ni los motivos jurídicos para haber confirmado con declaración elevando el monto de la indemnización por daño moral;

3°.- Que en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal referido, es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia relativa a las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, en el fallo que se revisa, que reprodujo y confirmó el de primer grado, es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, en relación al arbitrio en estudio, reflexionando los sentenciadores, además, en relación a los motivos por los cuales procedía acoger la demanda interpuesta;

4º.- Que el recurso de nulidad formal en cuanto se apoya en la causal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo estatuto legal, es también inadmisible, toda vez que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada, pues se aprecia que la sentencia de segundo grado que reprodujo y confirmó la de primer grado, estableció los motivos por los cuales se acreditaron las pretensiones interpuestas por la actora, debiendo precisarse que los jueces se encuentran facultados para fijar prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral, por lo que los sentenciadores de alzada en atención a los hechos fijados y la prueba valorada por el tribunal a quo, estimaron que el valor del sufrimiento y aflicción de la demandante era mayor al determinado por el juez de primer grado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo, cuya nulidad de fondo persigue, ha sido infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en resumen, que los sentenciadores infringieron las normas reguladoras de la prueba al condenar a su parte al pago de la indemnización de perjuicios por daño moral, ya que el informe pericial concluyó que no existió detrimento o perjuicio para la actora como consecuencia del accidente sufrido;

6°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a la responsabilidad extracontractual, en especial aquellas contenidas en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no concurrirían en la especie los elementos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual de la demandada y, en consecuencia, la indemnización de perjuicios otorgada en autos;

7°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 303 y siguientes, por la abogada doña Begoña Carrillo González, por la demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de enero del año en curso, escrita a fojas 265.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.407-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.