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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8182-201426 may 2014

Prescripción

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción
Carátula
Banco Santander con Constructora e Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1014-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Prescripción · Contrato de mutuo · Preparación del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Audiencia designación de perito · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8182-2014, 26 de mayo de 2014, «Banco Santander con Constructora e Inmobiliaria E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ordinario, Rol Nº 3-2012, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “Banco Santander con Constructora e Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y ordenó el pago de la suma de $ 41.870.163 (cuarenta y un millones ochocientos setenta mil ciento sesenta y tres pesos), más intereses, con costas;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2º.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, la que hace consistir en que su parte solicitó que se citara a una audiencia de designación de perito a fin de que rindiera un informe pericial de los registros contables del Banco, lo que no fue acogido, dejando a su parte en la indefensión;

3°.- Que en cuanto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

4°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2515, 2514, 2516 del Código Civil; 310 del Código de Procedimiento Civil; y 98 de la Ley N° 18.092, puesto que respecto del pagaré acompañado por el actor, opera la prescripción de la acción que emana del título de crédito ya que habiéndose notificado la demanda de cobro de pesos con fecha 23 de enero de 2012, la acción especial cambiaria que emanaba de dicho documento se encontraba prescrita, toda vez que la fecha de vencimiento del título fue el 11 de enero de 2010. Agrega que resulta improcedente pretender revalidar un título cuya acción de cobro se encuentra prescrita mediante un juicio declarativo basado en un mismo título ejecutivo;

5°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las normas relativas al contrato de mutuo o préstamo de consumo, contenidas en el título trigésimo primero del Libro IV del Código Civil, en especial el artículo 2196, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no concurren los presupuestos de la referida acción al haber operado la prescripción del título ejecutivo acompañado por el actor;

6°.- Que esta situación implica que el recurrente en el hecho acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la parte demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma, deducido a fojas 261, y SE RECHAZA el de fondo, interpuesto en la presentación de fojas 256, ambos por el abogado Claudio Conejeros Molina, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 255.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.182-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.