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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8735-201426 may 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado-factorline Sa
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5972-2013
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34034-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 781, 782, 795
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio especial · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Error de derecho · Preparación del recurso de casación en la forma · Prueba documental · Tercería de dominio · Trámites o diligencias esenciales · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8735-2014, 26 de mayo de 2014, «con-factorline Sa»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, cuaderno de tercería, Rol Nº 34034-2011, seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la ejecutante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió la tercería de dominio y ordenó el alzamiento del embargo, con costas al ejecutante;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2º.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, la que hace consistir en que la sentencia se basó en un documento mal agregado por la tercerista. Señala que se le dio valor de instrumento público a un mero instrumento privado consistente en una fotocopia autorizada de una supuesta escritura de alzamiento de prenda y prohibición. Indica que la referida fotocopia no fue autorizada por el notario ante quien se otorgó, careciendo así de valor probatorio;

3°.- Que en cuanto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la ejecutante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

4°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1699 y 1701 del Código Civil; y 421 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que el tercerista para acreditar el alzamiento de una prenda y prohibición de enajenar, acompañó una fotocopia de una supuesta escritura pública que su parte jamás otorgó;

5°.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales construye la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los jueces de fondo, esto es, las normas relativas a las tercerías y al dominio, en circunstancias que sobre la base de tales normas es que se ha enderezado el pleito, constituyendo la base sustantiva de lo que viene decidido;

6°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la ejecutante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 82, por el abogada don José Burgueño Merino, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.735-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.