Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado Contra SOC. Escuela Alemana de Paillaco
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 47-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Paillaco, Rol 335-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Avaluación daño moral · Norma decisoria litis · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8424-2014, 26 de mayo de 2014, «Contra SOC. Escuela Alemana de Paillaco»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios Rol N° 335-2012, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Paillaco, caratulado “nombre reservado con Soc. Escuela Alemana de Paillaco”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de daño moral;
2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 160 y173 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, toda vez que en autos no se aprecia ningún informe, peritaje o testimonio referido a los eventuales trastornos anímicos o sicológicos que pudiera haber experimentado el menor afectado. Alega que, si bien es cierto, los jueces se encuentran facultados para realizar una valoración prudencial y subjetiva acerca de la cuantía del año moral, al menos tal sufrimiento debe ser objeto de alguna probanza del actor encaminada hacia su acreditación, lo que en autos no ocurrió;
3º.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la parte demandada omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a la responsabilidad contractual, en especial aquellas contenidas en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no concurrirían en la especie los elementos que hacen procedente la indemnización de perjuicios por daño moral;
4°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 132, por el abogado don Claudio Novoa Araya, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 131.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 8424-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Aranguiz Z. y Sra. Andrea Muñoz S.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.