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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8914-201327 may 2014
Fecha
27 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 211-2013
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 591-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148
Descriptores
Acción de nulidad · Concesión minera de explotación · Régimen de amparo minero · Patente minera · Efectos del desamparo · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8914-2013, 27 de mayo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8914-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº C 591-2012 del 4º Juzgado de Letras de Copiapó, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, el tribunal del grado rechazó la demanda de nulidad de venta forzada de concesiones mineras intentada por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado nombre reservado y la Sociedad Legal Minera Las Rosas Primera de Sierra de Puquíos, en contra de don nombre reservado, la Sociedad Contractual Minera San Sebastián y el Fisco de Chile, acogiendo respecto de este último, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.

Impugnada la sentencia por la parte demandante, solo en cuanto al rechazo de la acción principal, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, confirmó el referido fallo.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de algún vicio o defecto adjetivo.

Segundo: Que de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener, entre otras, las exigencias contempladas en el numeral 4º de dicha norma, es decir, "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".

Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y los elementos de convicción aportados por éstas en el proceso y, por otro, a fin que se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto: Que del análisis del fallo impugnado en tanto confirma el de primera instancia, aparece que carece de razonamientos que se hagan cargo tanto de las pretensiones de la demandante, como de las defensas de las demandadas y de las pruebas rendidas por unas y otras para acreditarlas, limitándose a rechazar la demanda por aspectos formales que, al tiempo de resolver la excepción dilatoria de Litis pendencia opuesta por una de las demandadas, ya habían quedado zanjados por el juez de la causa, incumpliendo así con la exigencia de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada.

Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el mismo ha sido dictado sin considerar la prueba rendida, limitándose exclusivamente a señalar que no se ha impetrado correctamente la demanda; sin ponderar los elementos probatorios que resultan relevantes para la determinación de la procedencia de la acción de nulidad intentada. En efecto, el haber omitido todo análisis incluso de los escritos de discusión, llevó a concluir que la demandante interpuso una demanda inane, imposible de ser resuelta por la judicatura.

Sexto: Que de acuerdo con lo expuesto, la sentencia carece de los requisitos que exige el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 768 Nº 5 del referido texto legal, se ha configurado la causal de nulidad formal que autoriza a esta Corte a invalidar de oficio la referida sentencia, en aquella parte que aparece impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 454, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 455 de estos antecedentes.

Acordada la invalidación, con el voto en contra de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, quien estuvo por no hacer uso de la facultad que contempla el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y entrar derechamente a conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, teniendo para ello en consideración, que en su concepto, la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Rol Nº 8914-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.