Derecho de propiedad
- Fecha
- 27 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 829-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3927-2010
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 1 - Descriptores
- Derecho de propiedad · Instrumento de planificación territorial · Determinación de Uso del suelo · Limitación al dominio · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Efectos de la sentencia constitutiva de concesión minera · Derechos del concesionario minero · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Constitución de servidumbre minera · Especialidad normativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 182-2014, 27 de mayo de 2014, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 182-2014
- Casación en la forma y en el fondo Derecho de propiedad 27 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
1° Lo expresado en los fundamentos séptimo a décimo tercero de la sentencia de casación de esta misma fecha.
2° Que de acuerdo al estatuto jurídico que regula la actividad minera contenido tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y el Código de Minería, las concesiones mineras pueden solicitarse y constituirse en todo el territorio nacional sin importar el terreno superficial que quede cubierto con ella, pues no se establecen prohibiciones al respecto sino que sólo se deben cumplir las exigencias para constituirlas.
A la vez, en la normativa del ramo se establecen una serie de derechos para garantizar a sus titulares una adecuada exploración y explotación, entre ellos, la constitución de una servidumbre para ocupar el terreno.
Sin embargo, y tal como lo expresa el profesor Alejandro Vergara Blanco: “el título minero no da la posibilidad de ocupar el terreno mientras no se constituya convencional o judicialmente la respectiva servidumbre y tal servidumbre se constituirá en la medida que sea legalmente posible; y en algunos casos que se señalará, serán necesarios permisos especiales. Por lo tanto, debe tenerse presente desde un inicio que si una concesión minera desde que nació a la vida jurídica como tal decía relación con unos terrenos cuyo uso del suelo y destino económico estaban determinados y concretizados, esa condición forma parte de su statu quo anterior y de sus limitaciones como concesión.” (Vergara Blanco, Alejandro, “Pedimentos, manifestaciones, concesiones y labores mineras en terrenos urbanos”, Revista de Derecho de Minas, Vol. IX, pp 113-124, 1998)
3° Que, por otra parte, no debe olvidarse que si bien el derecho de propiedad se encuentra protegido constitucionalmente, la propia Constitución Política de la República prevé la posibilidad que la ley establezca limitaciones a las facultades del dominio. Entre éstas, se encuentran las normas de carácter urbanístico que regulan el uso de los suelos, las que, además, de tener una función planificadora de administración y ordenación de los usos del suelo, buscan resguardar aspectos como la utilidad y salud pública como asimismo el medioambiente.
Tal como el dueño del terreno, debe respetar dicha normativa que le impone restricciones en el ejercicio de su derecho de propiedad a que se ha hecho referencia, el concesionario minero deberá asimismo ejercer sus derechos con pleno respeto a las limitaciones que le imponga no sólo la legislación minera sino también aquella que regule el predio que se verá afectado por dicho ejercicio, entre otras, las normas medioambientales y también las urbanísticas.
Así entonces, a pesar de que la legislación permite constituir concesiones mineras cubriendo todo tipo de terrenos, los titulares de dichas concesiones no podrán imponer forzosamente servidumbres sino de conformidad a los instrumentos de planificación territorial.
4° Que, constando en autos, que el instrumento de planificación territorial antes aludido se contrapone al ejercicio de la servidumbre que se pretende constituir, no resulta procedente acceder a la solicitud.
Por estas razones, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil doce, que se lee de fojas 46 a 51.
Acordada con el voto en contra de la ministro señora Chevesich y del abogado integrante señor Peralta, quienes estuvieron por revocar el referido fallo, y, en definitiva, acceder a la constitución de servidumbre solicitada, atendido los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.
Redactada por el ministro Señor Carlos Aránguiz Zúñiga y la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvanse.
N° 182-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.