Derecho de propiedad
- Fecha
- 27 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 829-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3927-2010
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Disidencia
- RICARDO PERALTA VALENZUELA,GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 19, 120, 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Derecho de propiedad · Instrumento de planificación territorial · Determinación de Uso del suelo · Predio sirviente · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Derechos del concesionario minero · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Limitación a la constitución de servidumbre · Constitución de servidumbre minera · Predio superficial · Limitaciones al derecho de dominio · Predio dominante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 182-2014, 27 de mayo de 2014, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 182-2014
- Casación en la forma y en el fondo Derecho de propiedad 27 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, que consta a fojas 46 y siguientes del expediente, el juez de la instancia rechazó la demanda en juicio sumarísimo de constitución de servidumbre, interpuesta por don nombre reservado en contra del Fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado y éste a su vez por el Abogado Procurador Fiscal de la Segunda Región. Lo anterior, tuvo por fundamento la existencia de un informe de la Secretaria Regional de Vivienda, el cual indicaba que la zona solicitada para ser gravada con la servidumbre se encontraba inserta dentro del Plan Seccional Barrio Industrial La Negra, cuya Ordenanza limita y condiciona el uso del suelo, lo que trajo como resultado que la solicitud presentada por el actor respecto del uso del suelo, resultaría incompatible, añadiendo además que la servidumbre impetrada se sobrepone con la Avenida “Ruta del Cobre”, que se proyectaba en el instrumento fundante de la negativa.
Por lo anterior, y dentro de tiempo y forma, la parte solicitante interpuso recurso de apelación, el cual, siendo conocido por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, revocó la sentencia, declarando la servidumbre solicitada por el actor. El tribunal de alzada indicó como fundamento lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional N°18.907, en donde se indica que el titular de una concesión minera tiene derecho a que se le constituya una servidumbre que sea conveniente para la exploración y explotación minera, no siendo procedente que un juez otorgue la señalada servidumbre contando con una previa autorización de la autoridad administrativa, exigiendo de tal forma más condiciones que las previstas por el legislador. En este mismo sentido, indican, se orienta lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería. Trayendo a colación jurisprudencia del propio tribunal, señalan que éste no tiene competencia para determinar previamente si las labores solicitadas por el accionante dicen o no relación con el Plan Regulador o la Ordenanza correspondiente que limita o prohíbe en razón del uso del suelo, lo cual únicamente puede ser determinado por el Director de Obras respectivo en la oportunidad pertinente.
En contra de la referida sentencia, el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, en representación del Fisco de Chile, interpuso en tiempo y forma recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente, en primer término, ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal N°5 del artículo 768 del citado cuerpo normativo, esto es “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, aludida en cuanto al N°4 de dicha norma, teniendo en consideración, además, lo dispuesto en el auto acordado dictado por esta Corte respecto a la dictación de sentencias.
Funda su alegación en el hecho de que el tribunal de alzada eliminó los considerandos octavo y noveno del fallo de primera instancia, relativos a la ponderación de parte de la prueba documental rendida por el Fisco, sin dar razón o fundamento alguno, siendo una decisión contraria a derecho, toda vez que el sentenciador debió realizar la apreciación correspondiente conforme a las reglas generales, incurriendo, en consecuencia, en una falta de consideraciones de hecho que deben servir de fundamento al fallo y además en una absoluta falta de razonamiento sobre la prueba rendida.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose la correspondiente de reemplazo que confirme la de primera instancia.
SEGUNDO: Que el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil concede el antedicho recurso formal cuando se funde “En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; y, por su parte, esta última disposición señala en su número 4, que las sentencia definitivas deben contener “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
De este modo, cuando se observa que, efectivamente, la sentencia de segunda instancia que se lee a fs.84 y siguientes, elimina los considerandos octavo y noveno de la de primer grado, sin substituir el análisis de la prueba documental que allí se hacía relativa al contenido del informe 599-2011 del Seremi de Vivienda y Urbanismo que precisamente refrendaba la destinación pública del terreno fiscal sobre el cual se pretende la servidumbre, y emitía su parecer contrario a tal gravamen, efectivamente resulta evidente la omisión del requisito formal denunciado.
Sin embargo, la falta denotada no pone de manifiesto una entidad eficiente ni una influencia suficiente en lo dispositivo del fallo de segunda instancia, porque se puede obtener la misma decisión aún sin aludir al documento señalado, que tiene solamente un potencial informativo y no vinculatorio, y, además, porque atendido los términos de la sentencia interlocutoria de prueba, la discusión quedó centrada en dirimir si concurren los presupuestos legales para hacer lugar a la constitución de la servidumbre minera.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso formal será rechazado, por lo ya razonado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que también la parte fiscal interpuso dentro de tiempo y forma recurso de casación en el fondo, invocando errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Funda su pretensión en lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional N°18.097; 120 y 124 del Código de Minería; 1, 27,41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y, finalmente lo indicado en los artículos 19 y 22 inc.1° del Código Civil.
En primer término indica que el sentenciador incurrió en una errónea interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica señalada, en relación a lo dispuesto en los artículos 120 y 124 del Código de Minería, ya que sería contrario a derecho acceder a una solicitud de servidumbre minera considerando únicamente el hecho de ser el peticionario titular de la pertenencia minera y de la propiedad del predio superficial sobre el cual se solicita el gravamen, sin tener en cuenta también la utilización posible del predio sirviente. Indica el recurrente que son estos usos que pueden darse a los predios superficiales con arreglo a instrumentos de planificación territorial que los regulan, los que determinan si puede o no constituirse una servidumbre.
Señala que la norma fundamental en la materia es lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería, el cual reconoce el derecho legal del concesionario minero a contar con la servidumbre de los predios superficiales para la conveniente y cómoda exploración y explotación, reconociendo como límite lo indicado en el artículo 124 del citado cuerpo legal, el cual consagra que las servidumbres mineras son esencialmente transitorias, es decir, cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución; por lo tanto, para que la servidumbre sea otorgada, es menester que sea utilizada para los fines solicitados. Con motivo de lo expuesto, el recurrente señala que el sentenciador dejó de aplicar esta norma, al considerar que cualquier otra exigencia sería objeto de un trámite posterior ante autoridades administrativas. Añade que le corresponde a los tribunales ordinarios y no a la autoridad administrativa determinar si corresponde o no la constitución de servidumbres mineras en aquellas zonas que se encuentran normadas con instrumentos de planificación territorial, analizando si se cumplen o no los requisitos exigidos por ley.
Finalmente indica que, puesto que el fin para el cual había solicitado la servidumbre correspondía a la instalación de canchas y depósitos de minerales y otras obras complementarias, que son incompatibles con el uso del suelo en el área definida como Plano Seccional Barrio Industrial La Negra y el Plan Regulador de Antofagasta, se infringen, en segundo término, las normas anteriormente señaladas de la Ley General de Urbanismo Y Construcción, las cuales tienen el carácter de generales y obligatorias para todo el territorio nacional, en lo relativo a la planificación urbana; y que al referirse al uso del suelo o zonificación en el caso en comento, impide el desarrollo de la actividad en el área solicitada; infracción a las normas que se produce precisamente por la abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería y las normas que dicen relación con la interpretación del texto legal, artículos 19 y 22 inc.1 del código de Bello.
Concluye que las infracciones cometidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haber mediado se habría confirmado la de primera instancia y desestimado la servidumbre solicitada, en atención a que, conforme al Plan Seccional de Antofagasta, no es permitido el uso de los terrenos para la finalidad requerida por la parte demandante.
Por todo lo anterior, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y que acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Que, a fin de resolver el recurso en estudio, es necesario dejar consignado que la sentencia ha establecido como hechos de la causa:
a) Que el Fisco de Chile es propietario de un inmueble constituido por los terrenos situados en la comuna de y provincia de Antofagasta, II Región, inscrito a su favor a fojas 635, número 754 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 1965.
b) Que el demandante nombre reservado es titular de las concesiones mineras “Negra Uno y Dos” ubicadas, en el sector Estación La Negra, comuna y Provincia de Antofagasta, II Región, inscritas a fojas 803, número 202 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2009.
SEXTO: Que los sentenciadores al momento de resolver tuvieron en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que consagra el derecho de sus titulares a que se constituyan las servidumbre concernientes a la exploración y explotación mineras, agregando que en relación con estas concesiones los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria, entre otras, por plantas de extracción y de beneficios de minerales y otros señalados expresamente en su inciso segundo; y también lo consagrado tanto en el inciso cuarto de la recién mencionada norma, como en el artículo 123 del Código de Minería, en cuanto a la posibilidad de constituir servidumbres por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, sin que para ello se exija el cumplimiento de requisitos previos. A partir de lo anterior, los jueces del grado concluyen que éstos resultan exigibles como un trámite posterior ante las autoridades administrativas correspondientes, razón por la que revocan la sentencia de primer grado y acogen la demanda constituyendo la servidumbre solicitada y fijando la indemnización respectiva.
SEPTIMO: Que, entrando al análisis del recurso, cabe tener presente en primer término que el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales.
Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
OCTAVO: Que la normativa precedente no es más que la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
NOVENO: Que, pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al magistrado a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
DÉCIMO: Que, en ese mismo contexto debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone expresamente que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
UNDÉCIMO: Que, en la especie, la servidumbre solicitada se encuentra emplazada en una zona denominada “Plan Seccional Barrio Industrial La Negra”, de predestinación fiscal según la Ley General de Urbanismo y Construcción, de modo que el derecho real pretendido por el actor -y que sin duda favorece el legislador minero-, se contrapone a la planificación estatal que establece la citada ley, produciéndose una colisión aparente entre el interés privado con el público, ambos protegidos, además, por sendas disposiciones constitucionales.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, no se puede decir, que el Código especial haya establecido una especie de servidumbre “a toda costa” en favor de quienes desarrollan la actividad minera, prueba está que la somete a una previa decisión judicial con conocimiento de causa; sin que sea posible sostener que sólo el control administrativo posterior podría conciliar la colisión de derechos antes indicada, puesto que si no es la judicatura quien resuelva esa contienda, mal podrá hacerlo una autoridad menor sin potestad jurisdiccional.
Además, y en cualquier caso, el solo hecho de afirmar que la servidumbre libremente otorgada en contraposición al interés público, pueda después ser controlada por la autoridad administrativa, significaría introducirle a tal derecho real un serio obstáculo para ser aprovechado de manera real y factible para el fin en virtud del cual es solicitada y concedida, lo cual envolvería su autorización condicional en términos que claramente no previó el legislador minero.
DÉCIMO TERCERO: Que, como las servidumbres mineras deben constituirse en la medida que sean útiles y beneficiosas para el que las solicita, según se desprende del propio artículo 120 del Código de Minera ya citado; la no concurrencia de esa vital finalidad establecida expresamente por el legislador, tomando en consideración el ejercicio de la servidumbre solicitada, podría llegar a ser ilusorio por las limitaciones legales señaladas, de lo cual es posible colegir que una servidumbre en tales condiciones carecería de causa.
DÉCIMO CUARTO: Que por lo razonado en los párrafos precedentes, la sentencia censurada al acoger la solicitud de constitución de servidumbre minera, ha infringido el artículo 124 del Código de Minería en relación con el artículo 120 del mismo Estatuto Legal y las disposiciones de los artículos 1, 2, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 19 y 22 del Código Civil, al constituir una servidumbre minera que es improcedente en esa zona, por impedírselo el plano regulador de la ciudad de Antofagasta, y demás instrumentos sobre la materia, concretamente por hallarse la servidumbre minera solicitada emplazada en terrenos ubicados en una zona denominada zona U6 instituida por el “Plan Seccional Barrio Industrial La Negra”, cuya ordenanza establece que el uso de suelo corresponde a “actividades productivas molestas e inofensivas: densidad media y alta”.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 87 y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 87, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 84 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
Acordada la decisión con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de rechazar el referido recurso teniendo presente para ello:
1°.- Que las servidumbres mineras se encuentran consagradas en el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, al disponer que: “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. En este sentido, la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional relativa a las concesiones mineras, por su parte, indica en su artículo 8, inciso 1°, que: “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”. Por lo tanto, el objeto de las servidumbres mineras, tal como establece en forma expresa el artículo 120 del Código de Minería, es facilitar a las personas que ejercen la minería como su profesión, los medios imperiosos para que puedan desarrollar una provechosa y cómoda exploración y explotación mineras. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código; ergo, se debe inferir que la finalidad de las referidas servidumbres es permitir el ejercicio de la actividad minera, por lo que la utilidad del predio sirviente está concernido a sus condiciones objetivas;
2°.- Que, como consta en los motivos sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segundo grado, se estableció como hecho de la causa que don nombre reservado es dueño de pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicita la servidumbre legal minera, las que se encuentran ubicadas en la comuna de Antofagasta, Segunda Región; y que el Fisco de Chile es dueño de los terrenos respecto de los cuales se solicita que se constituya la servidumbre; razón por la que se debe concluir que al acogerse la demanda no se infringió, a juicio de los disidentes, lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería, dado que se configuraron los presupuestos que señala dicha norma, pues el demandante es titular de concesiones mineras para cuya explotación requiere ocupar un sector de terreno superficial de propiedad de la demandada;
3°.- Que la otra disposición que se señala infringida es aquella contenida en el artículo 124 del Código de Minería, que, al efecto, señala: “Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”, precepto que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de concesiones mineras, que, en lo que interesa, es una que instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad porque sólo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código, incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio. Son precisamente esas particularidades las que permiten concluir que el no uso de ese derecho real establecido por el legislador para el desarrollo de la actividad minera, por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, las que autorizan a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, en una sede diferente a aquella destinada a constituir la servidumbre minera;
4°.- Que, como en el caso de autos, según se consignó en el motivo precedente, la servidumbre que se dispuso constituir tiene por objetivo preciso y determinado permitir la explotación minera, los jueces del fondo, en opinión de estos disidentes, no han incurrido en el yerro que se denuncia.
No altera la conclusión anterior, la circunstancia que la servidumbre solicitada se encuentre emplazada en la denominada zona U6 instituida por el “Plan Seccional Barrio Industrial La Negra”, cuya ordenanza establece que el uso de suelo corresponde a “actividades productivas molestas e inofensivas: densidad media y alta”, porque no existe elemento fáctico que permita afirmar que la servidumbre cuya constitución se pide contraviene dicha zona. La decisión judicial que se pronuncia respecto de la constitución de una servidumbre minera a favor de quien la solicita, está determinada por el cumplimiento de los presupuestos de hecho necesarios para constituirla, y que se encuentran establecidos en el artículo 120 del Código de Minería, cuya observancia se dio por cumplida por los jueces del fondo; proceso racional que se hizo conforme a los términos de la interlocutoria de prueba que rola a fojas 22 vta. Lo anterior, permite concluir que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada, y que la materia que se plantea en el recurso es ajena al debate;
5º.- Que, en ese contexto, la circunstancia que no se haga uso de la servidumbre -sea por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales- o se destine a una finalidad diversa para la que se constituyó, deberá ser materia de otro juicio en que deberá ventilarse aquello, y con la finalidad precisa que se la deje sin efecto por vulnerar lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería;
6º.- Que, en consecuencia, a juicio de los disidentes, se debe concluir que los jueces del fondo no infringieron las normas contenidas en los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues no son los llamados a velar por su cumplimiento.
Regístrese.
Redactada por el ministro Señor Carlos Aránguiz Zúñiga y la disidencia, sus autores.
Rol N° 182-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.