Acción reivindicatoria o de dominio
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1332-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1366-2010
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Falta de fundamentos del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6864-2014, 28 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 1.366-2010 del Segundo Juzgado Civil de Talagante, juicio ordinario de reivindicación caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la citada de evicción Inmobiliaria e Inversiones INAL SPA recurre de casación en el fondo, y de casación en la forma el demandado y demandante reconvencional don nombre reservado, en contra de la sentencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el fallo de primer grado resolviendo rechazar la excepción de prescripción adquisitiva deducida por el primero de los mencionados, acoger la acción reivindicatoria deducida, ordenando al demandado principal restituir el inmueble en litigio dentro del plazo de treinta días, cancelar todas las inscripciones que afecten al inmueble disputado recobrando vigencia aquella que rola a nombre de don nombre reservado, con quien la demandante se encontraba casada en régimen de sociedad conyugal; tener presente la reserva de acciones civiles y penales a que pudiere tener derecho el citado de evicción, acoger la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado en contra de la actora nombre reservado, por haberse acreditado en el pleito el derecho a cobrar los perjuicios del actor reconvencional y la existencia de los años, quedando para la etapa de ejecución su naturaleza y monto, debiendo cada parte pagar las costas de recurso; confirmando el aludido fallo en lo demás.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que sostiene la defensa de don nombre reservado que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales de nulidad formal contempladas en los numerales 5° y 9° del artículo 768, vinculando la primera de ellas con lo dispuesto en el artículo 170, en sus números 6° y 5°, y la segunda, con lo preceptuado en el artículo 800 N° 2, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala, en relación a la causal 5ª alegada, que la sentencia atacada ha omitido pronunciamiento sobre una de las defensas de fondo, como lo fue la falta de oportunidad en la interposición de la demanda sin haber obtenido previamente la demandante la declaración de nulidad de todos los títulos inscritos, incluido aquel que le sirve de antecedente al del recurrente, así como la enunciación de las leyes o, en su defecto, los principios de equidad conforme a los cuales desestimó la prescripción adquisitiva alegada en autos.
Respecto de la causal 9ª invocada, indica que ella se configura ya que el tribunal tuvo en consideración para resolver un proceso traído a la vista, sin que fuera incorporado en ninguna parte del procedimiento, por lo que no fue posible hacerse cargo de ella.
3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran las causales invocadas.
En efecto, respecto del primer fundamento de la causal 5ª, esto es, la omisión de pronunciamiento sobre una de las alegaciones o defensas de la citada de evicción, de la lectura de los motivos 8°, 9°, 10° y 15° aparece suficientemente resuelta la alegación opuesta, más allá de la omisión circunstancial en que pueda haber incurrido el tribunal al no señalar expresamente que se hace cargo de ella, toda vez que en ellos se contienen razonamientos sobre la legitimidad activa de la demandante y los alcances que la naturaleza de la acción reivindicatoria reconoce respecto de terceros, de manera que resulta evidente tanto el fundamento tenido en cuenta como la decisión del tribunal, respecto del argumento cuya presunta omisión se reprocha.
4°.- Que respecto del segundo basamento de la misma causal, esto es, la presunta omisión de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad tenidos en cuenta para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva, del examen del fallo aparece que sí cita las leyes conforme a las cuales resuelve el rechazo de la excepción en comento, por lo que el reclamo no puede prosperar, ya que la referencia a los principios de equidad que formula la ley que concede el recurso por la causal que se invoca es en defecto de las leyes que es obligatorio enunciar, por lo que al haber recurrido el tribunal a norma legal expresa que resuelve el asunto, su omisión no tiene la capacidad de viciar la decisión atacada.
5° Que, por último, en relación a la causal 9ª, siempre del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada con lo dispuesto en el artículo 800 N° 2 del mismo texto, ella tampoco podrá ser admitida a tramitación, por cuanto esta última norma dispone que es “trámite o diligencia esencial en la segunda instancia… 2° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda…”, tenor literal que excluye al tribunal de la hipótesis de nulidad que se pretende hacer valer.
6° Que lo expresado precedentemente permite concluir que ninguno de los hechos invocados configuran las causales de casación en la forma enunciadas, por lo que el recurso no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
6º.- Que en el recurso de casación en el fondo, la citada de evicción sostiene que la decisión de rechazar la excepción de prescripción adquisitiva opuesta en atención a la manera en que ella fue planteada, no encuentra sustento en los artículos 2493 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la voz “alegar” que emplea la primera de las normas citadas debe ser entendida como “hacer valer en juicio”, de lo que se desprende que la invocación de la prescripción adquisitiva como excepción satisface tanto las prescripciones legales como las propias de su naturaleza. Por lo demás, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no distingue la clase de prescripción a la que se refiere, por lo que debe comprender tanto la posibilidad de oponer la adquisitiva como la extintiva;
7º.- Que la sentencia cuestionada revocó el acogimiento de la prescripción adquisitiva opuesta como excepción, al estimar que ella fue alegada indebidamente, puesto que al tratarse de una forma de adquirir el dominio de las cosas por haberlas poseído durante cierto tiempo y con los requisitos legales, dada su naturaleza, es una alegación de fondo que debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento y debe ser esgrimida como acción, sea principal o reconvencional.
8º.- Que al decidir como lo hicieron, los jueces del fondo no han infringido los artículos 2493 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil sino que, por el contrario, les dan dado correcta aplicación, ya que constituye jurisprudencia reiterada de este tribunal que el ejercicio de la prescripción adquisitiva es materia propia de una acción que, en el caso del demandado, debe hacerse valer por vía reconvencional, por cuanto por ella dicha parte no se limita a entorpecer, enervar o rechazar la acción dirigida en su contra, sino que pretende obtener una declaración en su favor, reconociéndole un derecho.
9° Que en atención a lo expresado, el recurso debe ser rechazado en esta sede, por manifiesta falta de fundamento, al no haberse demostrado la efectividad de los errores de derecho denunciados.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma opuesto en lo principal de fojas 408 por don nombre reservado, en representación del demandado y demandante reconvencional y SE RECHAZA el de fondo, deducido en lo principal de fojas 402, por don nombre reservado, por la citada de evicción, en contra de la sentencia de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 387 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6.864-2.014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
// Rol Nº 6.864-2.014.-