Caso fortuito
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- Coim Chile Ltda/panalpina Chile TRANSP. Mundial
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7060-2012
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3352-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Caso fortuito · Daño · Fuerza mayor · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Libertad contractual · Resolución de contrato · Obligación de cuidado · Incendio · Póliza de seguro · Acción de indemnización de perjuicios · Acción de repetición · Costumbre mercantil · Principio de la buena fe · Depósito · Seguro · Obligaciones mercantiles · Deber de custodia · Elemento natural · Responsabilidad civil contractual · Falta de fundamentos del recurso · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7216-2014, 28 de mayo de 2014, «Coim Chile Ltda/panalpina Chile TRANSP. Mundial»
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 3352-2011, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “ Coim Chile Ltda. con Panalpina Chile Transp. Mundial”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado resolviendo rechazar, en todas sus partes, las demandas interpuestas por Coim Chile Limitada, con costas, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta en su oportunidad por la demandada, por innecesario, confirmando en lo demás lo apelado;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el alcance que formuló el sentenciador de segundo grado respecto de la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil que su parte hiciera, llevó a la Corte a pronunciarse sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Es evidente, expone, que la intención de su representada fue dejar para el cumplimiento del fallo la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios reclamados, no siendo efectivo que ella se limitara a los relacionados con el pago de los seguros, como pretende la sentencia atacada, lo que se ve ratificado por la resolución de primera instancia que recibió la causa a prueba, que estableció como aspecto a probar la existencia de los mismos, respetando así la reserva efectuada por su parte sobre la discusión de su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo;
3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como supuesto indispensable para su procedencia que el vicio denunciado tenga influencia en lo dispositivo del fallo, lo que en la especie no se configura, puesto que los hechos en que se funda la causal enunciada no determinan la resolución del asunto controvertido en un sentido diverso, de no haberse incurrido en ellos. La situación descrita queda en evidencia al advertir que la sentencia atacada ha revocado la de primer grado y rechazado en todas sus partes la demanda intentada, y lo que se somete al conocimiento del tribunal por medio de la causal propuesta dice relación con consideraciones a propósito de la reserva efectuada para discutir la naturaleza y monto de los perjuicios sufridos por la actora en la etapa de cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los intereses del recurrente, decisión que, como se advierte, no se corresponde con la que se ha dictado en autos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4°.- Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1444, 1545, 1546 y 1564 del Código Civil, por cuanto su demanda tiene como fundamento de sus pretensiones lo dispuesto en el artículo 1546, ya que la obligación infringida emanaba de la naturaleza de las asumidas por la demandada y su parte se encontraba amparada en la aplicación práctica del contrato al inicio de la relación. Sostiene que el contrato que vinculaba a las partes es innominado, por lo que es errada la invocación a su respecto del artículo 1444 citado, al punto de identificarlo con un contrato de depósito mercantil, predicando entonces, equivocadamente, la pertenencia o no de ciertas obligaciones a la relación analizada; como también es errado atribuir a su parte la invocación a una supuesta costumbre mercantil como fundamento de la existencia de la obligación que denuncia como infringida y que sustenta su pretensión indemnizatoria. Por ello, la controversia debió resolverse mediante la aplicación de las disposiciones mencionadas en primer término, artículos 1546, 1545 y 1564 del Código Civil, sin recurrir al artículo 1444 , por cuanto se le ha hecho regir una situación que no está asentada en autos y que no fue parte de la acción;
5.- Que la sentencia cuestionada, para disponer el rechazo de la demanda intentada, calificó el contrato de autos como de depósito mercantil, señalando que de las disposiciones legales aplicables al mismo no aparece ninguna conforme a la cual se pueda colegir que, en una relación contractual de tal índole, la obligación del depositario o comisionista de contratar un seguro sobre la mercadería que debe custodiar sea un elemento de la naturaleza del mismo. Por el contrario, indican los referidos jueces que el artículo 248 del Código de Comercio denota que tal supuesta obligación no existe, sin perjuicio que pudiere ser acordada en el ámbito de la libertad contractual. Por otra parte, se señala que la demandante no fue precisa en proporcionar al tribunal elementos para determinar a cuál costumbre jurídica se refiere en abono de sus pretensiones, por lo que tal alegación debe ser desechada. Asimismo, en relación a la prueba rendida para demostrar la existencia de un pacto expreso para la contratación del aludido seguro, los referidos jueces concluyen que tal extremo no se probó, ni mucho menos se demostró el pago, alcance y términos de dicho eventual seguro, por lo que concluyen que la demandada no tenía tal obligación y no incurrió en el incumplimiento contractual que se le atribuye. Por último, en la sentencia aludida se determina, en relación a la responsabilidad por la pérdida de la mercadería almacenada, que ella ocurrió por una fuerza mayor o caso fortuito en los términos descritos por el artículo 45 del Código Civil, y por lo mismo, no imputable al demandado;
6.- Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia que el libelo, además de aceptar los hechos establecidos en autos, omite extender la infracción legal denunciada a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, las relativas al contrato de depósito mercantil, de acuerdo a la calificación atribuida por el fallo al contrato de autos, el artículo 248 del Código de Comercio y 45 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia por cuanto concurrirían en la especie los elementos que hacen procedente la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato;
7°.- Que esta situación impide que el recurso prospere, ya que aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, se vería en la imposibilidad de dictar la sentencia de reemplazo que se pretende, toda vez que en ella, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede abordar la cuestión materia del juicio que ha sido objeto del recurso, conforme a la ley y al mérito de los hechos tal y como se han dado por establecidos en el fallo, aspectos estos últimos que no han sido acabadamente planteados unos ni impugnados los otros.
8°.- Que los defectos referidos precedentemente fuerzan a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 390 por el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de enero del año en curso, escrita a fojas 384 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.216-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
// Rol Nº 7.216-2014.-