Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14-2012
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4935-2010
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1489
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Acción resolutoria · Contrato de promesa de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7109-2014, 28 de mayo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos sobre procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, rol Nº 4.935-2010, seguidos ante el 10°Juzgado Civil de Santiago caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado y acogió la demanda, disponiendo que la parte demandada suscriba el contrato de compraventa prometido, por estar pagado más del ochenta por ciento del precio, sin derecho a indemnización por existir saldo pendiente del precio, determinándose mediante liquidación oportuna, la existencia de reajustes e intereses por dicho saldo. Dicha sentencia rechaza, también, la demanda reconvencional, y dispone que cada parte pague, además, sus costas y las comunes, por mitades;
2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo cuya nulidad de fondo persigue, infringe los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, y 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que demostró que fue la demandante quien incumplió sus obligaciones, por lo que no era posible acoger la demanda. Denuncia, asimismo, que el fallo atacado no cumple con los requisitos que la ley impone a las sentencias, ya que no señala las consideraciones de derecho ni enuncia las leyes que le sirven de fundamento;
3º.- Que la sentencia cuestionada asentó como presupuesto de lo decidido que la promesa de compraventa de inmueble pactada entre las partes estableció como precio la suma de noventa millones de pesos, de la cual la actora adeuda $969.000.-, por lo que ella ha cumplido cabalmente la cláusula cuarta del contrato celebrado, en el sentido que la suscripción y otorgamiento de la respectiva escritura pública de compraventa se celebrará una vez que la vendedora haya percibido el ochenta por ciento del precio total de noventa millones de pesos;
4°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que emanaban del contrato celebrado;
5º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
6º.- Que, por último, en lo referido a la presunta infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no haber respetado los jueces de segunda instancia la forma de las sentencias, es necesario recordar que la casación en el fondo se concede para invalidar sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, esto es, que contienen errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida y no, como se denuncia en la especie, la errónea consideración de leyes que regulan aspectos procesales o adjetivos para cuya tutela se han establecido recursos diversos al que ahora se analiza, situación que impide examinar en esta sede el fundamento esgrimido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 308, por el abogado don Diego Emilio Mujica Salinas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 304 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.109-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.