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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6946-201428 may 2014

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Lerin Toledo y CIA.LTDA. y Otros
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1961-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 68-2011
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1460, 1464, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 781, 782, 785
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Contrato de sociedad · Simulación absoluta · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6946-2014, 28 de mayo de 2014, «con Lerin Toledo y CIA.LTDA. y Otros»

Texto íntegro

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 68-2011, del Juzgado de Letras de Panguipulli, juicio ordinario de nulidad de contrato “nombre reservado con Lerin Toledo y Cía. Ltda y otros”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida, declarando simulado el contrato de sociedad celebrado entre los demandados el 3 de noviembre de 2009, ante la Notario Público de Valdivia, doña María Morales Guarda, por el cual constituyeron la sociedad demandada “Lerín Toledo y Compañía Limitada” o “Forestal y Agrícola El Carpintero Limitada”, así como también declara simulado el contrato de rectificación y complementación de sociedad celebrado entre los mismos demandados de 9 de abril de 2010, por el cual rectificaron y complementaron el contrato de constitución de la sociedad antes referida. Atendida la declaración de simulación precedente, declara la nulidad absoluta del contrato de sociedad y el de rectificación y complementación citado, disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio que rola a fojas 263 vuelta número 257 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, correspondiente al año 2010, y que reconoce la propiedad de la sociedad demandada sobre un inmueble ubicado en un lugar denominado Pirehueico, de una superficie original aproximada de 482.25 hectáreas y que tiene los deslindes que detalla, con costas, por haber sido la demandada totalmente vencida;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, ya que los jueces de segundo grado omitieron hacerse cargo de la prueba documental aportada en esa instancia para acreditar que la sociedad demandada no era de papel;

3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como supuesto indispensable para su procedencia que el vicio denunciado tenga influencia en lo dispositivo del fallo, lo que en la especie no se configura, puesto que los hechos en que se funda la causal enunciada no determinan la resolución del asunto controvertido en un sentido diverso, de no haberse incurrido en ellos. La situación descrita queda en evidencia al advertir que la sentencia atacada ha confirmado la de primer grado y acogido la demanda al establecer que la declaración de voluntad contenida en el pacto social en el momento de su suscripción sólo encubría la intención de sustraer el patrimonio de los demandados e impedir el cumplimiento de la sentencia desfavorable a sus intereses y que recaía sobre el bien inmueble citado en lo resolutivo del fallo, y lo que se somete al conocimiento del tribunal por medio de la causal propuesta dice relación con la omisión de valoración de documental que da cuenta de actividad tributaria posterior a ese momento constitutivo, por lo que su consideración no puede alterar lo resuelto;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4°.- Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1683 del Código Civil, ya que los demandantes son simples titulares de meras expectativas y no justificaron la existencia de un interés coetáneo a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad se solicitó, por lo que la demanda debió ser desestimada;

5º.- Que en la sentencia recurrida, los sentenciadores de segundo grado tuvieron en consideración que los demandantes estaban legitimados para accionar solicitando la declaración de simulación y de nulidad absoluta de los actos impugnados, en atención a los derechos hereditarios de que eran titulares, los que se incorporaron al momento de la apertura de dicha sucesión, antes de la constitución de la sociedad demandada, por lo que la existencia de juicio pendiente sobre la titularidad del predio no rebaja los derechos de los actores a meras expectativas; que la existencia de alguna actividad comercial de la sociedad con posterioridad a su constitución no altera lo resuelto, ya que tal aspecto fue debidamente aquilatado en autos; y que por último, en autos la demandada solo probó la existencia física de una escritura social, sin demostrar un real y verdadero consentimiento de las partes para dar nacimiento a un contrato asociativo, razonamientos todos que permitieron la confirmación del fallo de primer grado.

6º.- Que del tenor del libelo se puede comprobar que la parte demandada, además de apartarse de los hechos de la causa sin denunciar infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba tenidas en consideración para su asentamiento, omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis y que fueron tenidas en cuenta por los jueces del fondo para resolver lo controvertido, como los artículos 1445, 1460 y 1464 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto no concurrirían en la especie los elementos que hicieron procedente la acción de nulidad y, consecuencialmente, su acogimiento;

7°.- Que, ante semejante estado de las cosas, aún en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandada en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, al encontrarse firmes los presupuestos de hecho que sostienen lo decidido y carecer el libelo de la denuncia y demostración argumentativa de los errores presuntamente cometidos en la interpretación y aplicación de todas las disposiciones tenidas en cuenta para resolver de la forma que se ha hecho, de todos modos tendría que rechazar el recurso por su defectuosa proposición, en atención a que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil sólo permite dictar sentencia de reemplazo, en el caso de acoger el recurso, respecto de los errores de derecho que éste aborda y siempre sobre la base de los presupuestos de hecho asentados en la causa, lo que fuerza a concluir que las omisiones constatadas son insalvables y que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 304, por el abogado don Ricardo Morales Guarda, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6.946-2.014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.