Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 836-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2705-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Cumplimiento del contrato · Cumplimiento imperfecto de contrato · Falta de pago oportuno · Contrato de construcción · Obligaciones del contratista · Obligaciones del mandante · Cumplimiento por un tercero con cargo al deudor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1859-2013, 28 de mayo de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1859-2013
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 28 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
4
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia anulada, salvo los fundamentos 4° a 8° y la apelada, con excepción del párrafo cuarto del motivo segundo, después del punto seguido, que comienza con la oración “Consecuentemente siendo exigible….” Y termina con “... terminación de la construcción para exigir el pago”. En el mismo acápite se elimina la oración final de dicho considerando que va desde “e incumplimiento del demandante,” hasta “oportunamente”, concluyendo en consecuencia el referido fundamente 2° con un punto aparte después de “60 días”. Asimismo, se suprimen las motivaciones 5°, 6° y 7°.
De igual manera, se tienen por reproducidos los considerandos quinto a decimoctavo, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar, y además presente:
1°.- Que en la presente causa se solicitó la ejecución forzada de una obligación de hacer, optando el demandante de entre las posibilidades que el artículo 1553 del Código Civil otorga al acreedor, por la alternativa consistente en que se le autorice a él mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor;
2°.- Que el demandado, después de alegar la existencia de una nueva convención, que vino a remplazar aquélla que por esta vía se reclama, alegó el incumplimiento de su contraparte, puesto que no habría dado satisfacción al pago total del precio acordado por la construcción de la barcaza sobre la que versa la litis;
3°.- Que el Código Civil, luego de referirse en su artículo 1551 a las hipótesis que permiten considerar al deudor incurso en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones, agrega en su artículo 1552 que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”;
4°.- Que, rebasando su supeditación a las situaciones vinculadas con la mora, puede sostenerse –y así lo ha entendido la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina- que el artículo 1552 recién transcrito consagra en nuestro ordenamiento la excepción de inejecución asimismo conocida como “exceptio non adimpleti contractus”; a cuyos efectos también alude el mismo Código, a propósito de los contratos de compraventa y permuta, en sus artículos 1826 inciso 3°, 1872 y 1980.
Refiriéndose a este instituto dice Francesco Messineo: “La excepción de incumplimiento -que puede hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas y no en el contrato con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto- consiste en la posibilidad que un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si otro no cumpliere (o no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones, las partes hubieran establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato” (“Doctrina General del Contrato” Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires; año 1952; página 431);
5°.- Que, según ha podido advertirse, la parte demandada no imputó a la actora un incumplimiento total de las obligaciones del contrato, sino la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas, con lo que ha de entenderse configurada en la especie una modalidad o variante de la excepción precedentemente descrita, conocida como “exceptio non rite adimpleti contractus” “o sea, del cumplimiento no ritual. En este caso, el acreedor ha cumplido su propia obligación, pero su cumplimiento no es perfecto; ha pagado parcialmente o en forma defectuosa. En un caso, no hay forma alguna de cumplimiento; en la non rite la hay, pero imperfecto” (René Abeliuk Manasevich, “Las obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. Año 2001. Página 846).
En términos parecidos se expresa el mencionado tratadista Messineo, en su obra ya citada, al destacar que esta clase de excepción “supone no el incumplimiento sino el inexacto cumplimiento de la contraparte. Como la excepción de incumplimiento se apoya en la falta de cumplimiento, así la excepción rite non adimpleti contractus se apoya en el cumplimiento inexacto (es decir, parcial o no del todo conforme con los requisitos de tiempo, lugar y modalidades del incumplimiento…” (Op. cit. página 438);
6°.- Que debe tenerse en consideración que, bajo cualquiera de las dos modalidades que dicha excepción pueda asumir –inejecución total o imperfecta de la obligación-, es lo cierto que, en mérito de los fundamentos fácticos a que se hizo mención en la sentencia de casación, resulta evidente que el actor cumplió fielmente las obligaciones que asumió en virtud del contrato de construcción, encontrándose por lo demás llano a dar satisfacción al último porcentaje del precio pendiente, según el acuerdo contractual, en tanto el demandado procediera a la entrega de la embarcación en los términos acordados, razón por la cual corresponde desestimar la excepción en examen, y acoger la demanda, según se consignara en lo resolutivo de esta sentencia;
7°.- Que en lo que toca a la petición de condena del demandado al pago de $1.000.000 mensuales por cada mes de retardo en la entrega de la embarcación y al resarcimiento de perjuicios, estas pretensiones deberán ser desestimadas, toda vez que respecto de la primera, el actor no ha señalado los fundamentos que le permiten arribar a dicho monto y, en cuanto a los perjuicios, no rindió prueba demostrativa de la naturaleza, extensión y existencia de los mismos, tal como se exigió en la resolución que recibió la causa a prueba;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1552,1553 y demás normas aplicable del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 183 y siguientes, en cuanto por ella se desestimó la demanda principal y, en su lugar, se declara que esta queda acogida sólo en cuanto se autoriza al demandante para hacer ejecutar el contrato de construcción materia de esta litis, en los mismos términos, por un tercero, a expensas del demandado, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés.
Nº 1859-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.