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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6633-201311 jun 2014
Fecha
11 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 951-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 1467-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Descriptores
Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6633-2013, 11 de junio de 2014, «con»

Texto íntegro

5

Santiago, once de junio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 1467-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Quilpué, comparecieron don nombre reservado y doña nombre reservado por sí y en representación de su hija menor, nombre reservado, quienes dedujeron demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado en la localidad de Freirina, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.

El demandado nombre reservado, opuso excepción dilatoria de incompetencia, fundada en que la acción entablada en autos recae sobre un bien inmueble ubicado en la comuna de Huasco, y que la obligación cuya nulidad se pretende se contrajo en la ciudad de Freirina, de manera que conforme a los artículos 135 y 137 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado de Letras de Freirina, quien tiene jurisdicción en el territorio de Huasco, donde se encuentra ubicado el inmueble.

Por sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 38 de estas compulsas, el señor juez subrogante del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, acogió la excepción dilatoria sin costas.

El demandante repuso y apeló subsidiariamente de este fallo, y después de desestimarse el primero por el juez a quo, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de la apelación concedida, por determinación de veintidós de julio del año recién pasado, rolante a fojas 65, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que no tuvo en consideración que en estos autos se ha ejercido acción de la nulidad absoluta de un contrato de compraventa que recayó en un bien inmueble por quienes registran su domicilio en la ciudad de Quilpué, y que no obstante detentar la calidad de herederas de don nombre reservado, han comparecido como terceras ajenas a dicha convención.

En efecto, explica que si bien en señor nombre reservado aparece como vendedor en la referida escritura, nunca pudo tener participación en la misma, como consecuencia de haber fallecido antes de la celebración de dicho contrato. De este modo, si el presunto vendedor jamás fue parte en esa convención, menos pudieron serlo sus herederos demandantes. Por lo mismo, deben ser considerados como terceros.

Como consecuencia de lo anterior -dice- sólo cabe concluir que la acción de nulidad del contrato de compraventa materia de estos autos no fue solicitada por una de las partes del mismo, sino por un tercero. Entonces, al no haberse estipulado en la referida convención un tribunal determinado que conociera del asunto, tal como lo estatuye el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, es evidente que dicha disposición resulta improcedente en este caso, debiendo por ende, darse aplicación a la regla general del artículo 134 del mismo código cuerpo de leyes. Luego, al no decidirse así, se transgreden las normas referidas;

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto sometido a decisión de esta Corte, cabe tener en consideración que en esta etapa procesal, no ha resultado controvertido que los demandantes detentan la calidad de herederos de don nombre reservado, quien por intermedio del demandado nombre reservado, suscribió el contrato de compraventa materia de la litis con don nombre reservado, el 25 de enero del año 2011 en la localidad de Freirina, respecto de un bien inmueble de propiedad del primero de los mencionados, ubicado en la comuna de Huasco. Asimismo, se ha dejado asentado en el proceso, que los contratantes no celebraron estipulación alguna que otorgara competencia a un tribunal determinado;

TERCERO: Que en base al sustrato fáctico mencionado, el tribunal de alzada confirmó la determinación del a quo que acogió la excepción de incompetencia opuesta por uno de los demandados. Para decidir así, se sostuvo que en atención a que los actores detentan la calidad de herederos de don nombre reservado, quien compareció como vendedor en el contrato cuya nulidad se pide, y siendo por tanto continuadores jurídicos de aquél, es que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, añadiendo además, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 580 del Código Civil, la acción deducida es inmueble, recae en una propiedad que se encuentra en la localidad de Huasco, razón por la que es competente el tribunal donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, que en ambos casos corresponde al de Freirina;

CUARTO: Que lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 580 del Código Civil, que regula justamente la naturaleza de la acción ejercida en estos autos.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;

SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la decisión, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el traslado respectivo, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;

SÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 66, por don Gustavo Ocaranza Manterola, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintidós de julio de dos mil trece, escrita a fojas 65.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 6633-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.