Fisco de Chile
- Fecha
- 17 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Fisco de Chile con Sociedad de Inversiones Fac Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 385-2011
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 263-2003
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Pedro Pierry Arrau
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto Ley N° 2186: art. 20 - Descriptores
- Fisco de Chile · Autorización judicial · Expropiación de las edificaciones · Gestión de pago por expropiación · Oposición · Toma de posesión material
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8039-2011, 17 de junio de 2014, «Fisco de Chile con Sociedad de Inversiones Fac Ltda.»
Texto íntegro
8
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce
VISTOS:
En estos autos rol 263-2003, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, procedimiento voluntario de pago de expropiación, cuaderno contencioso, a fojas 6, con fecha 30 de abril de 2009, comparece don nombre reservado, en representación de Sociedad de Inversiones Andrighetti Cifuentes S.A., en adelante Invac S.A., y deduce incidente de oposición a la diligencia de toma de posesión material del inmueble expropiado.
Por resolución de nueve de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 178 y 179 de este cuaderno, se acogió el incidente deducido, con costas.
Apelada dicha decisión por la parte del Fisco de Chile, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de seis de julio de dos mil once, que se lee a fojas 199 y 200, la revocó y desestimó la incidencia deducida.
En contra de esta última sentencia, el incidentista interpuso recurso de casación.
A fojas 223 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al revocar la decisión de primer grado y desestimar la incidencia de oposición a la toma de posesión material del inmueble expropiado, infringe lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 en sus incisos segundo y tercero y N° 26 de la Constitución Política de la República; 568 del Código Civil; y 20 del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.
Desarrollando su impugnación, sostiene, en primer lugar, que se vulnera el artículo 19 N° 24, incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República, por cuanto los sentenciadores estiman que la toma de posesión material consecuencial a la expropiación dispuesta por Decreto MOP N° 531 de 30 de mayo de 2003 respecto del lote 143-1, ubicado en domicilio reservado, resulta ajustada al procedimiento de rigor y de acogerse la oposición se provoca perjuicio al Fisco, quien tiene el dominio, de pleno derecho, como secuela de dicha expropiación. En este caso, explica, el predio fue expropiado parcialmente y por tanto la parte no tasada y pagada no se encuentra afecta a expropiación, habiéndose dispuesto el pago de la edificación completa que se encuentra emplazada en la superficie no expropiada.
Enseguida, prosigue el recurrente, se infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 del texto constitucional, debido a que el incidentista no es el expropiado, pero deberá soportar la carga que implica la demolición de la edificación emplazada en el predio de su propiedad que no fue expropiado, lo que le generará daños y perjuicios.
También señala que se conculca lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil, desde los jueces del fondo, reconociendo que las edificaciones se emplazan en terrenos no expropiados, estiman que ello no significa que el Fisco carezca de legitimidad para tomar posesión material del mismo, al haber sido pagadas en su totalidad por el decreto expropiatorio, con lo que desconocen que se trata de un inmueble por adherencia.
Finalmente, refiere que se quebranta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, en atención a que si bien los sentenciadores de segundo grado consideran que cancelado al expropiado o consignado en el tribunal el total de la indemnización, el dominio del bien expropiado queda radicado en el patrimonio del expropiante, la ley no contempla la hipótesis de expropiar edificios separados de los inmuebles a los cuales adhieren, motivo por el cual se debió expropiar y pagar la superficie completa en que se emplaza la edificación, tal como deriva de la historia fidedigna de la ley y quedó plasmado en las actas oficiales de la Comisión Constituyente número 37, Sección 161 de 28 octubre 1975.
De esta manera, concluye que no existe norma legal que faculte la expropiación de una edificación ubicada en una superficie de terreno no expropiado, por lo que resulta contrario a derecho prender tomar posesión material de la misma, desconociendo el estatuto jurídico de los bienes inmuebles, vulnerando el derecho de dominio y el sistema conservatorio registral de la propiedad.
En definitiva, solicita se declare que:
1°.- Que el hecho de haber tasado y pagado el Decreto MOP N° 531 la edificación completa, que abarca la totalidad el predio 143 -1, la que adhiere de forma inseparable permanente a este, pero que sólo tasó y pagó parcialmente el predio en que esta construcción se emplaza, es contraria a la Constitución y las leyes;
2º.- Que sin perjuicio del yerro cometido por el ente expropiante en la forma que realizó la expropiación del predio 143-1, el objeto de desposeimiento se cumplió cabalmente, desde que efectuó los trabajos de ensanchamiento de la caletera Apóstol Santiago en los 33 metros cuadrados ordenados expropiar al referido predio para el sistema Norte – Sur del Transantiago, cuestión que se materializó hace más de 6 años, debiendo señalar que la obra a la fecha se encuentra en plena utilización entregada al público;
3º Que en mérito lo anterior, se ordena al Fisco abstenerse de efectuar el trámite de toma de posesión material en la superficie no expropiada del lote 143 -1, al no haber sido tasada y pagada por el decreto correspondiente, por cuanto se trata de un bien inmueble de dominio particular debidamente inscrito y no afecto a expropiación alguna, todo ello con costas;
SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales que el recurrente denuncia infringidas, expuestas en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que el Fisco de Chile se encuentra impedido de proceder a la toma de posesión material de las edificaciones expropiadas por resultar ésta improcedente, al emplazarse en parte las construcciones en terreno no sujeto a expropiación;
TERCERO: Que, en autos constan las siguientes actuaciones y antecedentes, conforme a los cuales los jueces de mérito resolvieron el asunto sometido a la decisión jurisdiccional:
1.- Mediante Decreto N° 531 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 30 de mayo de 2003, se expropió el lote de terreno número 143 -1, km 3522,30 al km 3539,10, para la ejecución de la obra Sistema Norte-Sur, tramo F, Carlos Valdovinos –Río Mapocho, sector km 3500,00 al km 3700.00, Región Metropolitana, provincia de Santiago, individualizado en los planos y cuadros de expropiación elaborados por la Coordinación General de Concesiones de la Dirección General de Obras Públicas, cuyo propietario es la Sociedad Inversiones FAC Limitada.
El lote expropiado fue tasado provisionalmente en la suma total de $33.573.250.
2.- En el informe de tasación de la Comisión de Peritos consta que se consideraron 33 metros cuadrados de terreno, a un valor unitario de $56.500 por metro cuadrado, lo que arroja un total de $1.864.500 por ese ítem; edificaciones por un total de $25.900.000; plantaciones por un total de $600,000; y otros por la suma de $5.208.750.
En el mismo informe se detallan las edificaciones consideradas: edificación N° 1 Sala de ventas de 54 metros cuadrados, valor unitario de $170.000 por metro cuadrado. Total $9.180.000; edificación N° 2 Bodegas de 26 metros cuadrados, valor unitario $120.000 por metro cuadrado. Total $3.120.000; edificación N° 3 Oficinas administrativas de 80 metros cuadrados, valor unitario $170.000. Total $13.600.000.
3.- El monto de la indemnización provisional ser consignó judicialmente el 6 de agosto de 2003.
4.- El 9 de octubre de 2003 don nombre reservado en representación de Sociedad de Inversiones Fac Limitada comparece en autos y el 12 diciembre 2003 solicitó se girará cheque a su nombre por el monto consignado como indemnización provisional, lo que se ordenó mediante resolución de 15 diciembre 2003.
Conforme con la certificación de 6 enero 2004 se giró cheque a nombre de la solicitante por la suma de $33.412.098, que fue entregado al peticionario.
5.- Mediante resolución de 17 noviembre 2003 se autorizó la toma de posesión material del inmueble expropiado, dejándose constancia en la diligencia practicada al 28 noviembre del mismo año que no se pudo llevar a efecto por haber oposición a la misma y que las construcciones se reutilizaron para reinstalar oficinas.
6.- Por presentaciones de 19 enero 2004, reiterada el 4 junio 2008 y el 19 junio 2008, se solicitó el auxilio de la fuerza pública para proceder a la toma de posesión del inmueble expropiado a lo que el tribunal accedió.
7.- En el intertanto, el 30 abril 2008 don nombre reservado en representación de la Sociedad de Inversiones Andrighetti Cifuentes S.A., deduce incidente de oposición a la toma de posesión material del inmueble expropiado, invocando la calidad de actual propietaria del inmueble, según da cuenta la inscripción conservatoria agregada a fojas 113, en que consta que lo adquirió por asignación en la división de Sociedad de Inversiones FAC S.A., efectuada por escritura pública de 8 de junio de 2005.
En fundamento de su solicitud señala que la expropiante tomó posesión de los 33 metros cuadrados de superficie expropiada, realizando los trabajos de ensanchamiento necesarios para la ejecución de la obra, sin que exista causa legal alguna para insistir en la toma de posesión material de una superficie no expropiada y que fue adquirida sin restricciones, invocando lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, especialmente en su inciso quinto.
8.- El Fisco de Chile, al evacuar el traslado conferido, si bien reconoció que las edificaciones se encuentran en terrenos no expropiados, se opuso al incidente, haciendo presente, en síntesis, que las construcciones, en su totalidad y no sólo en aquella parte emplazada en la superficie de terreno expropiado, forman parte de la indemnización pagada por la expropiación y que sobre ellas también recae el decreto expropiatorio, por lo que son propiedad fiscal.
9.- Por resolución de 20 mayo 2009 se declaró contencioso negocio.
10.- Tal como se adelantó, por resolución de primer grado, se acogió el incidente de oposición a la toma material del bien expropiado y conociendo de la apelación interpuesta, por sentencia de segunda instancia, se revocó dicha decisión, rechazándose en definitiva el incidente promovido;
CUARTO: Que para rechazar el incidente deducido, los sentenciadores de segundo grado, tomaron en consideración que el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, especifica que cancelado al expropiado o consignado en el tribunal el total de la indemnización, el dominio del bien expropiado quedará radicado en el patrimonio del expropiante y que las edificaciones, desde que se incluyen en el informe de tasación por un determinado monto, forman parte de las indemnizaciones por expropiación del inmueble, por lo que concluyen que, aun cuando se emplazan en terrenos no expropiados, ello no significa que el Fisco carezca de legitimidad para efectuar la toma de posesión material consecuencial a la expropiación que ha resultado totalmente ajustada al procedimiento respectivo y que de no concretarse implica incumplimiento de la obligación legal que recae sobre el Ministerio de Obras Públicas.
A lo anterior agregan que de acogerse la oposición se provoca perjuicio a quien tiene el dominio, de pleno derecho, como secuela de la expropiación y que el sustento constitucional que esgrime el incidentista –artículo 19 N° 24 inciso quinto de la Constitución Política de la República- refiere el contexto de un reclamo que no existe en el actual procedimiento;
QUINTO: Que en torno a los planteamientos del recurso, resulta útil consignar, en primer lugar, que el artículo 19 N° 24 inciso quinto de la Constitución Política de la República, faculta la suspensión la toma de posesión material del bien expropiado, sólo en caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación.
Por su parte, el Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, pone a disposición de aquellos que consideraren vulnerados sus intereses con ocasión de la expropiación diversas acciones que se enumeran en el artículo 9 de ese texto legal, facultando al expropiado para reclamar ante el juez competente y solicitar: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio; b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización;
SEXTO: Que no obstante lo señalado y previo a entrar al análisis de las infracciones de ley que acusa el libelo, cabe precisar que la solicitud del incidentista dice relación con la procedencia de la expropiación respecto de las edificaciones del inmueble, lo que, en su concepto, lo faculta para oponerse a la toma de posesión material del bien expropiado, puesto que sólo desde dicha perspectiva se entiende la referencia a los preceptos legales que invoca en sustento de su petición;
SÉPTIMO: Que sentado lo anterior, resulta claro que el oponente ha recurrido de casación en el fondo en contra de la resolución que, conforme con los fundamentos aludidos en los motivos precedentes, únicamente rechazó el incidente de oposición a la toma de posesión material del bien expropiado, la que atendido el estado procesal de la causa, al haberse declarado contencioso el negocio y aun cuando no precisara la acción intentada, no pone término al juicio ni torna imposible su prosecución;
OCTAVO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad sustancial tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, naturaleza jurídica que no reviste la que es materia de este recurso, desde que el juicio puede proseguir su tramitación contenciosa conforme a las normas legales aplicables, por lo que el arbitrio interpuesto no resulta procedente.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 201, por el abogado don Eric Fritz Gatica Echagüe, en representación de la incidentista Sociedad de Inversiones Andrighetti Cifuentes S.A., por quien comparece don nombre reservado, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha de fecha seis de julio de dos mil once, que se lee a fojas 199 y 200.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
N° 8039-11.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.