Casación en la forma y en el fondo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 23 de junio de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado / nombre reservado/universidad Tecnologica Vicente / Inmobiliaria nombre reservado Rosa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8639-2011
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10087-2007
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Infracción de normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7906-2014, 23 de junio de 2014, «/ //universidad Tecnologica Vicente / Inmobiliaria Rosa»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario, Rol N° 10087-2007, seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Universidad Tecnológica Vicente Pérez Rosales y nombre reservado”, la demandada Inmobiliaria Inacap Zona Centro Dos S.a. (antes Inmobiliaria Vicente Pérez Rosales) recurre de casación en la forma y en el fondo; y los demandantes recurren de casación en el fondo, todos en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de enero del año en curso escrita a fojas 453 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción y de cosa juzgada, que no dio lugar a la demanda en contra de la Universidad Tecnológica de Chile y que acogió parcialmente la demanda deducida en cuanto se condena a la actual Inmobiliaria Inacap Zona Centro Dos S.A. a pagar la suma única de $ 100.000.000 (cien millones de pesos);
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA INMOBILIARIA INACAP ZONA CENTRO DOS S.A.:
2º.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 n° 4 del citado código, la que hace consistir en haberse omitido por los jueces del fondo las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, señalando que de la sola lectura del fallo impugnado resulta evidente la contradicción contenida en ella, pues no es posible que la condena se funde en la ocurrencia de daños estructurales respecto de las propiedades 276 y 278, ya que los propios jueces estimaron que no era posible establecer dicha circunstancia;
3°.- Que la impugnación aludida deberá ser declarada inadmisible, toda vez que la causal se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente reclama. En efecto, en el fallo que se revisa, que confirma con mayores argumentos el del tribunal a quo, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se establecen los hechos relevantes de la causa, -motivos décimo tercero y siguientes de la sentencia de primer grado; quinto y siguientes del fallo de alzada-, efectuándose, además, una correcta enunciación y análisis de la prueba rendida, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de la acción, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo en que lo hicieron.
A mayor abundamiento, es menester considerar que la sola afirmación acerca de que una sentencia carece de fundamentos no puede considerarse bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se constata la concurrencia de aquéllos, pero sobre la base de los argumentos que rechaza el recurrente;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA INMOBILIARIA INACAP ZONA CENTRO DOS S.A.:
4°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1702, 2314 en relación al 2329 inciso 1° del Código Civil, argumentando, básicamente, que los jueces del grado incurren en un grave error de derecho al basar la determinación del daño emergente en un juicio de probabilidad, pues ello se funda en una eventualidad que no satisface el estándar legal de certeza que se exige al daño para ser tal y, por ende, para originar la obligación de reparar;
5º.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado acogiendo la demanda de autos en cuanto se condenó a la demandada al pago del daño emergente, reflexiona al efecto, que de los antecedentes que obran en autos, “se concluye que existen en todas las casas grietas en las paredes frontales y laterales, como asimismo en los vértices de los ventanales”. Agrega que de los hechos acreditados “se infiere que existe un daño estructural en las edificaciones materia de autos y que este continuará acentuándose mientras no se construyan en la propiedad vecina, estructuras de contención que eviten todo tipo de desplazamientos, obras que deben ser efectuadas a la brevedad por la demandada”. Concluye que “el daño emergente reclamado por la actora responde, en el caso de autos, al deterioro y menor valor de las propiedades afectadas por la construcción de la demandada por lo que, desde esta perspectiva, la determinación de su monto resulta ser un juicio de probabilidad, cuyo resultado no puede ser exacto, ni matemático, pero sí ha de estar basado en consideraciones fundadas y razonables, dentro de un contexto de normalidad y atendida las circunstancias del caso.” Por ello, “teniendo presente el presupuesto de fs. 3, el set de fotografías del terreno y edificaciones en cuestión, más el avalúo fiscal de los inmuebles que fluctúa entre los $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos) y los $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), y tratándose de 3 casas en que sólo deben repararse las grietas de las paredes frontales y laterales y los vértices de los ventanales, se fijará el daño emergente en $ 100.000.000 (cien millones de pesos)”;
6°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se producen, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
7°.- Que en razón de lo señalado precedentemente, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
8°.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que se acreditó en autos que las propiedades de los actores sufrieron daños estructurales que equivalen a la suma única de $ 100.000.000.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES:
9°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, aduciendo, en resumen, que los sentenciadores aplicaron una interpretación restrictiva al daño moral, rechazando en este punto la demanda interpuesta. Agregan que respecto de los intereses, la indemnización debe ser completa y, por lo tanto, los intereses deben contabilizarse desde que el ilícito se produce;
10º.-Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda en cuanto al daño moral, reflexiona al efecto, que “del examen de las pruebas aparejadas al proceso, no se advierte antecedente alguno tendiente a demostrar el daño espiritual que se invoca, sin perjuicio de los escuetos dichos de los testigos, quienes refieren a la preocupación y angustia que el actuar de los demandados y en particular de los trabajos que se realizaban en la propiedad contigua, ocasionaban a la madre de los demandantes, quien, por cierto, no es parte en el juicio, encontrándose actualmente fallecida, según lo manifestado en la propia demanda, lo que desde luego conlleva a no considerarlo por un asunto de legitimidad en el reclamo”. Agregan que “así las cosas y reiterando que el daño moral consiste y encuentra su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, presupuesto que no se encuentra adecuadamente acreditado, tal tópico no será atendido”;
11º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los actores no acreditaron en autos el daño moral ocasionado, en cuanto al sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito les hubiera ocasionado a ellos
12º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
13°.- Que, por último, en cuanto al error de derecho denunciado por el recurrente en relación a que los intereses y reajustes deben contabilizarse desee que el ilícito se produce, del mérito del propio libelo interpuesto por dicha parte a fojas 22, los actores solicitaron expresamente que se condenara a las demandadas al pago de los intereses “desde la fecha de la sentencia”, motivo por el cual los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, la que resulta imposible de modificar por la vía de la nulidad sustancial;
14°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 457 respectivamente, por el abogado don José Manuel Valencia Cerasa, por la demandada Inmobiliaria Inacap Zona Centro Dos S.A.; y SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 468, por el abogado don Pablo A. Bussenius Cornejo, en representación de los demandantes, todos en contra de la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 453 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.906-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.