Cosa juzgada
- Fecha
- 24 de junio de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Cía. de Seguros de Vida Euroamerica S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 56-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 102297-2001
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Cosa juzgada · Acción de indemnización de perjuicios · Rechaza excepción · Demanda de extinción de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1871-2013, 24 de junio de 2014, «con Cía. de Seguros de Vida Euroamerica S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 1871-2013
- Casación en la forma y en el fondo Servidumbre de tránsito 24 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA:
1°) Que la parte demandada, Compañía se Seguros Euroamérica S.A., ha deducido en segunda instancia excepción de cosa juzgada fundada en que el demandante incidental señor nombre reservado dedujo, en otro pleito, demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa Rol N°241-2004, Juicio Ordinario, “Compañía de Seguros Euroamérica S.A. con De Smet, Pedro”, demanda que fue rechazada por sentencia definitiva de 30 de Julio del año 2007, la que se encuentra ejecutoriada. Refiere que en dicho litigio la contraria, nombre reservado, dedujo las mismas pretensiones indemnizatorias que son demandadas en este procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia, y que han sido indebidamente otorgadas en la sentencia dictada en primera instancia. Señala que en la especie concurre identidad de partes, de cosa pedida y de causa de pedir.
2°) Que la parte actora, evacuando el traslado conferido, sostiene la improcedencia de la excepción. Aduce que ésta no cumple con la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad que puede oponerse la excepción y, asimismo, argumenta que la norma del artículo 234 del señalado cuerpo legal establece las excepciones que pueden oponerse en este procedimiento de cumplimiento incidental, no figurando la de cosa juzgada. Por otra parte invoca su improcedencia, por no concurrir la triple identidad exigida por el legislador, en la disposición del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que recibida la excepción a prueba, la incidentista acompañó la documental que consta en la custodia registrada con el N° 205-2012 que corresponde a la causa Rol N° 241-2004 del Segundo Juzgado Civil de San Bernardo, caratulada “Compañía de Seguros Euroamérica S.A. con nombre reservado”, sobre demanda en juicio ordinario, en la cual se solicitó se declare la inexistencia de la servidumbre que ha pretendido el demandado, procedimiento en el que éste reconvino accionando de indemnización de perjuicios, causa que fue fallada con fecha 30 de Julio de 2007, cuyo certificado de ejecutoria es de 5 de Septiembre del mismo año. Además se acompañaron los documentos que se individualizan en el primer otrosí de la presentación de fs. 559 del Tomo V- A.
4°) Que en vinculación con el instituto de la cosa juzgada no puede dejar de consignarse que su razón de ser, como lo señala el profesor Devis Echandía, la constituye “la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales”. (“Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 447).
Luego, sabido es que la cosa juzgada tiene como finalidad esencial el evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento y decisión por un órgano judicial, en virtud del principio general de prohibición non bis in ídem. Así, se pretende tanto impedir la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto como también la sustanciación de procesos inútiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal.
A lo anterior debe agregarse que la “cosa juzgada” se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es, a la “res in judicium deductae”: el objeto y la causa pedidos.
5°) Que, por consiguiente, para que la excepción referida pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la triple identidad contenida en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. Seguidamente, y a partir de lo expresado procede determinar, primeramente, si en el caso en estudio se verifica el presupuesto de identidad legal de personas.
6°) Que sobre este último tópico, no existiendo discusión sobre la condición de demandada de la Compañía de Seguros de Vida Euroamérica S.A. en ambos procesos -el presente y el que invoca la incidentista como fundamento de su excepción- y la de demandante reconvencional del señor De Smet en la causa Rol Nro. 241-2004 del Segundo Juzgado Civil de San Bernardo, basta para desestimar la excepción impetrada con consignar, desde ya, y según se dejará en evidencia al resolver sobre el fondo del asunto que el referido señor De Smet, carece de la debida legitimación para actuar como demandante en la etapa de cumplimiento incidental, toda vez que aquel no condujo idéntica calidad al enderezarse la demanda primitiva que ha servido de base a la sentencia cuyo cumplimiento se pretende. En efecto, aquel solo actuó como tercero coadyuvante, condición ésta que no lo autoriza para perseguir las pretensiones restringidas para quienes han comparecido como demandantes.
7°) Que, en consecuencia, la excepción de cosa juzgada deducida a fojas 522 por la parte demandada será desestimada.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo cuarto que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
8°) Que para resolver sobre el fondo del asunto y según se adelantó al emitir pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, se hace menester examinar, en primer lugar, la calidad y oportunidad en que ha actuado en los presentes autos el señor nombre reservado. Así, se constata que aquel compareció por primera vez en este litigio en los autos primitivos, a fojas 655 del tomo II-A, encontrándose pendiente ante el tribunal de alzada el conocimiento del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de primer grado que acogió la demanda y declaró que los predios de dominio de los actores gozan de servidumbre de tránsito, gratuita, por sobre el predio de dominio de la demandada y que esta última deberá pagar los perjuicios cuya procedencia y monto ha quedado reservado para la etapa de cumplimiento de la sentencia. En dicha oportunidad el señor De Smet solicitó actuar como tercero coadyuvante, por los actores que habían obtenido sentencia a su favor, invocando tener interés en la declaración de servidumbre y en la indemnización de perjuicios, por ser él también dueño de una de las parcelas que carecía de salida al camino. A tal comparecencia el tribunal accedió, y siguió el pleito con la dictación del fallo de segundo grado por el cual se confirmó la decisión del a quo.
Posteriormente, a fojas 37 del Tomo IV-A, se dedujo demanda por la cual se persigue el cumplimiento de la mencionada sentencia, libelo que, al ser modificado a fojas 161, incluyó como demandante, entre otros, al referido señor De Smet.
9°) Que, en conclusión, de lo relatado precedentemente se constata que este último, el señor De Smet, actor en la demanda de cumplimiento del fallo, no tuvo la misma calidad en la demanda primitiva, que fue la que originó la sentencia declarativa mencionada, circunscribiéndose su participación a la de un tercero que pretende coadyuvar con los actores y la que, además, solo se verificó, según se adelantó, dictada que fuera la sentencia de primer grado.
10°) Que continuando en la misma línea argumentativa resulta necesario dilucidar si quien no ha sido demandante en un determinado juicio ha podido luego, so pretexto de haber actuado como tercero coadyuvante, perseguir el cumplimiento de la sentencia que como consecuencia de tal acción se haya dictado, vale decir, si tenía la legitimación para actuar en tal condición.
11°) Que, al avanzar en el análisis, no puede dejar de ponerse de relieve que, como señala Devis Echandía, “Los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes (por ejemplo: el acreedor de una de las partes que discute sobre la propiedad de un bien, en un proceso ordinario de reivindicación, que interviene alegando que si su deudor pierde el proceso, no tendrá bienes con qué pagarle) y por ello concurren exclusivamente para ayudarle o coadyuvarle en la lucha procesal, razón por la cual son intervinientes secundarios o accesorios y tienen una situación procesal dependiente de la parte coadyuvada”. (“Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, págs. 333).
Así, como agrega el autor: “El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensión del coadyuvado porque entonces tendría una pretensión propia en ese proceso y sería litisconsorte, sino titular de la suya propia, y por esto, aun cuando no está legitimado para demandar respecto a la relación sustancial de aquél, si lo está para intervenir en el proceso que inició su coadyuvado o se sigue contra éste”. Luego “El coadyuvante es siempre una parte accesoria o secundaria porque actúa ‘para sostener las razones de un derecho ajeno’, y en un plano distinto del de la parte principal, de subordinación a ésta, ligado secundariamente a la posición de su coadyuvado”. (Ob. cit. págs. 335-336).
Finalmente “Como el coadyuvante no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida la solicitud para ser admitido en esa calidad, no es una demanda, y, por lo tanto, no se sujeta a los requisitos de forma que para ésta exige la ley.” (Ob. cit. Pág. 338).
12°) Que de lo expresado y constatado que ha sido que el señor De Smet no actuó como demandante, sino como tercero coadyuvante, en la acción declarativa intentada en su oportunidad por nombre reservado, nombre reservado, Sociedad De Inversiones Ital Chile, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no pudo éste obtener una resolución a su favor que le permitiera más tarde perseguir la indemnización de perjuicios que quedó reservada para la etapa de cumplimiento de la sentencia declarativa, sin que sea suficiente para arribar a una conclusión en sentido contrario, la circunstancia que el mencionado De Smet haya pretendido sostenerse de la pretensión enarbolada por quienes aparecen como actores.
13°) Que como corolario, resulta que el señor De Smet carecía de legitimación activa para deducir la demanda de cumplimiento incidental de la sentencia dictada en autos, presupuesto éste que el tribunal está facultado para examinar al emitir su dictamen.
En efecto, como se sabe, la legitimación procesal es la “consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso”. (Enrique Vesconi. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. 1986 Pág. 196). A su vez, respecto del demandado, la legitimación en la causa consiste: “en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona.” (Jaime Guasp. Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid Pág. 168)
Debe también anotarse que “la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede revelar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado” (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89). De manera que nada obsta que los jueces del mérito, constatada una falencia de tal naturaleza, la hagan evidente en su determinación.
14°) Que lo que se ha expresado en los raciocinios que preceden resulta plenamente aplicable a doña nombre reservado, quien compareció por primera vez, y como tercero coadyuvante, a fojas 43 del tomo IV-A, esto es, en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia declarativa, para luego, al modificarse la demanda formulada en esta fase, presentarse como demandante. De suerte que aquella también carece de la legitimación activa necesaria para proceder en estos autos.
15°) Que resta dilucidar la situación que afecta a los restantes actores.
En cuanto al daño patrimonial pretendido por aquéllos, correspondiente a los costos por cerco de malla con postes, pasadas de tubos de canal que atraviesan el camino y reconstrucción del mismo, no existe en autos antecedente alguno que permita identificar el valor atribuible a tales conceptos, ni mucho menos que los demandantes hayan incurrido en ellos. En efecto, los mencionados actores no han aportado elemento probatorio alguno que permita acreditar tales circunstancias, teniendo en consideración lo que prevé el artículo 1698 del Código Civil. Los únicos documentos aportados, que dicen relación con cotizaciones para la reparación del camino, fueron solicitados y emitidos por y al señor De Smet, a quien, atento a lo concluido en los motivos precedentes, le estaba vedada la posibilidad de accionar en la forma dicha. A idéntica conclusión se arriba si se analiza la prueba testimonial y las demás probanzas rendidas. Así, resulta que ninguna de ellas, por sí sola ni en conjunto, tiene el mérito de acreditar los daños que justificarían la indemnización demandada.
16°) Que, seguidamente, en cuanto al costo por 133 árboles acacios cincuentenarios, también perseguido, si bien se encuentra demostrado en autos que estas especies se encontraban a la orilla del camino Los Acacios, el que aparece incluido en el denominado Lote de Caminos, de la parcelación de la Hijuela A del fundo Santa Gabriela de la comuna de Calera de Tango, comprado a don nombre reservado por la Compañía de Seguros Euroamérica S.A., todo según se explica en la pericia evacuada a fs. 517 del Tomo V-A por el perito don nombre reservado, lo cierto es que los daños cobrados por este rubro, no resultan ser tales, desde que la demandada al cortar los árboles, ejerció un acto de disposición de especies de su propiedad, no siendo procedente, por ende, su indemnización.
17°) Que por lo expresado, la demanda intentada por indemnización de perjuicios será desestimada.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los preceptos citados y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:
a) Se rechaza la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada en lo principal de fojas 522 del tomo V-A.
b) Se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 365 del tomo V-A, complementada a fojas 579 del mismo cuaderno, con fecha ocho de octubre de dos mil doce, en cuanto acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño patrimonial y en su lugar se declara que aquella queda rechazada.
c) Se confirma en lo además apelado el referido fallo, con declaración que, como medida de publicidad, se ordena inscribir la sentencia definitiva de autos en el registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo y practicar una anotación marginal relativa a dicha inscripción y al plano respectivo, al margen de la inscripción de dominio de la demandada de fojas 868 N°1487 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo del año 1994 y al margen de las inscripciones de los predios dominantes Lote Cinco-A Uno, Lote Dos, Lote Uno, Lote Tres A, Lote Dos A-Uno, Lote Dos B y Lote Dos A del plano de subdivisión del ex Fundo Santa Gabriela B. Se ordena, asimismo, archivar el plano elaborado por el perito designado en autos en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo.
d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 1871-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.