Servidumbre de tránsito
- Fecha
- 24 de junio de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Cía. de Seguros de Vida Euroamerica S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 56-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 102297-2001
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Servidumbre de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · Actividad invalidatoria de oficio · Demanda de extinción de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1871-2013, 24 de junio de 2014, «con Cía. de Seguros de Vida Euroamerica S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 1871-2013
- Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 24 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
7
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 102.297-2001, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre reconocimiento de servidumbre e indemnización de perjuicios, en la etapa de cumplimiento incidental, caratulados “nombre reservado con Cía. de Seguros de Vida Euroamérica S.A.”, por sentencia escrita a fojas 365 del tomo V-A, de fecha treinta de noviembre de dos mil once, complementada a fojas 579, con fecha ocho de octubre de dos mil doce, en cuanto interesa al recurso, se acogió la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia dictada en autos, a fojas 611 del Tomo II- A, sólo en cuanto a indemnizar el perjuicio patrimonial y, en consecuencia, se declaró que la parte demandada deberá pagar a la parte demandante por concepto de indemnización de perjuicios por daño patrimonial la suma de $30.950.000, rechazando la indemnización de perjuicios por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales y por perjuicio moral.
Ambas partes, demandante y demandada, interpusieron sendos recursos de apelación en contra del fallo de primer grado y los actores apelaron también de la sentencia complementaria. Encontrándose la causa en segunda instancia, la demandada opuso excepción de cosa juzgada.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinticinco de enero de dos mil trece, escrita a fojas 608 y siguientes, luego de rechazar la excepción impetrada, revocó la decisión de primer grado sólo en cuanto: a).- Hace lugar a la indemnización por daño patrimonial correspondiente a costo por 133 Acacios por un total de $16.250.000, declarándose en cambio que no corresponde indemnizar por dicho concepto; b).- No hace lugar a indemnizar el daño moral deducido por la parte demandante, declarándose que éste procede sólo respecto de don nombre reservado, regulándose en la suma de $30.000.000. Luego, confirmó en lo demás apelado la aludida sentencia, con declaración, que como medida de publicidad se ordena inscribir la sentencia definitiva de autos en el registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo y practicar una anotación marginal relativa a dicha inscripción y al plano respectivo, al margen de la inscripción de dominio de la demandada de fojas 868 N°1487 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo del año 1994 y al margen de los predios dominantes Lote Cinco-A Uno, Lote Dos, Lote Uno, Lote Tres A, Lote Dos A-Uno, Lote Dos B y Lote Dos A del plano de subdivisión del ex Fundo Santa Gabriela B; y se ordena inscribir el plano elaborado por el perito designado en autos, en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo.
En contra de esta última decisión, a fojas 618, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado demanda a fojas 37, modificada a fojas 161, de cumplimiento de sentencia por la cual se pidió declarar: a).- Que se ordene inscribir la referida sentencia en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo y practicar una anotación marginal relativa a dicha inscripción, y al plano a que se referirá, al margen de la inscripción de dominio del predio sirviente rolante a fojas 868 N°1487 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo del año 1994 y al margen de los predios dominantes lote Cinco A Uno, lote Dos, Lote Uno, Lote Tres A, Lote Dos A Uno, Lote dos B, y Lote Dos A del Plano de Subdivisión del ex fundo Santa Gabriela B.; b).- Que se ordene elaborar un plano que conforme a lo resuelto en la sentencia definitiva y, conforme a ella, dé cuenta de la servidumbre que se ha declarado, sirviendo como base el plano acompañado en la presentación de 18 de agosto de 2009, citando a una audiencia para la designación de un perito que proceda a elaborar dicho plano; c).- Que se ordene inscribir el plano que se elabore en el Conservador de Bienes raíces de San Bernardo y d).- Condenar a la demandada a pagar a los demandantes en forma solidaria o en subsidio por partes iguales, la cantidad de $2.273.073.222 o la suma que se estime, con reajustes e interés conforme a derecho, con costas;
TERCERO: Que el fallo impugnado -en cuanto importa para los efectos del análisis- para decidir acoger parcialmente la indemnización de perjuicios demandados se limita a argumentar en el considerando décimo séptimo: “…con el mérito de las probanzas rendidas en autos y ponderadas en el motivo 16° de la sentencia recurrida, éstos han resultado suficientemente probados en cuanto a su naturaleza y monto”. Luego, el raciocinio 16° precedentemente mencionado, reproducido por el tribunal de alzada, restringe su argumentación a los gastos judiciales y extrajudiciales, los que demandados, fueron desestimados por los juzgadores, de suerte que no ha podido servir como sustento a la decisión por la cual se acoge la indemnización pretendida.
Finalmente, la única reflexión existente sobre el tópico en examen se encuentra en el considerando 14° de la resolución de primer grado, empero aquél se circunscribe a señalar: “Que, conforme al mérito de los antecedentes, y en lo tocante al hecho y circunstancias dañosas alegadas por la demandante, la prueba rendida por ésta ha sido suficiente, para acreditar la circunstancia fáctica que con ocasión de la destrucción del camino, y su reposición los actores han sufrido un perjuicios sólo reparable con la indemnización que se fijará, por lo que en cuanto a la indemnización de perjuicio solicitada por el daño patrimonial, se acogerá”;
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
QUINTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que, de lo anotado en el motivo tercero que precede, se evidencia la omisión de un análisis pormenorizado correspondiente a la prueba rendida en autos, expresando de qué manera ésta hace fe en cuanto a la determinación y cuantía de los daños que permitan fijar la indemnización de perjuicios pretendida;
SÉPTIMO: Que, en efecto, no puede estimarse cumplida, en estos autos, la exigencia impuesta por el legislador con una mera aseveración en el sentido que el presupuesto fáctico asentado -relativo a la destrucción del camino y su reposición por los actores- es suficiente para tener por justificados los perjuicios y, consecuencialmente, el monto de la indemnización demandada por concepto de daño patrimonial, desde que, para arribar a una conclusión en tal dirección, era menester analizar las probanzas a fin de concluir si con ellas es posible tener por demostrados los gastos en que cada uno de los demandantes habría incurrido por este rubro, y, en su caso, la cuantía de los mismos, observación ésta que no consta se haya realizado en el caso en examen;
OCTAVO: Que de lo dicho queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido, en su esencia, en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado;
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación en la etapa del acuerdo;
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio, la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, escrita a fojas 611 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 618, por el abogado don Juan Fernando Guzmán Meléndez, en representación de la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 1871-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.