No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 24 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Marte Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1223-2013
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34644-2009
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Peralta Valenzuela
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 779
- Descriptores
- No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de ponderación debida de documentos · Falta de análisis de prueba documental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 915-2014, 24 de junio de 2014, «Inversiones Marte Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Nº 34.644-2009, la empresa Inversiones Marte Limitada, representada por el abogado Alvaro Ponce Facuse, demanda en juicio sumario a don nombre reservado, a fin que el demandado sea condenado a pagar la suma que señala, por concepto de honorarios, más los intereses moratorios, multas y costas.
El demandado, al contestar, opone la excepción dilatoria establecida en el artículo 303 N° 2, en relación con el artículo 252 Nos. 4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil -la que fue rechazada, según se lee a fojas 56-. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la demanda intentada en su contra, sin perjuicio de los derechos que podría hacer valer la actora en su oportunidad. Argumenta que las peticiones de intereses moratorios y multas resultan improcedentes, por cuanto como no se pactó interés, éste corresponde a los establecidos en el artículo 1559 del Código Civil, a contar de la fecha que se notificó el libelo pretensor; sostiene que las cifras reclamadas deben limitarse a las que indica; que el lugar donde se ubica el predio cuya modificación de avalúo fue gestionada y por la que se demandan honorarios, corresponde a dos inmuebles, habiéndose adjudicado uno de ellos el Banco de Chile, de modo que mientras no se determine la tasación proporcional de uno y otro predio, no podrá determinarse el monto efectivo de la rebaja de avalúo que habría beneficiado a su parte; por ende, no es posible por ahora calcular los honorarios a que tendría derecho la sociedad demandante.
En sentencia de catorce de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 94 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, con costas, en consecuencia, declaró que el demandado adeuda al demandante la suma de $4.913.402.-, más intereses desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, más reajustes calculados conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la ocurrencia del hecho que originó la demanda y el mes anterior a su entero pago.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por el demandado, en sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, que figura a fojas 113, confirmó la de primera instancia, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del cual pide su invalidación y en su reemplazo se dicte sentencia que revoque el fallo apelado y, en su lugar, rechace con costas la demanda, por no estar determinada la porción de honorarios que efectivamente sería de cargo del demandado y cuál de cargo del Banco de Chile y, en subsidio, se acoja la demanda, sin costas, solamente en aquella parte que se determinare es del demandado.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le reprocha al fallo impugnado la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.
El recurrente transcribe el contenido del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sobre la oportunidad para agregar los documentos en primera y segunda instancia, para sostener que su parte ejerciendo ese derecho el 3 de abril de 2013 presentó el escrito de fojas 111, mediante el que se pidió se tuviera por acompañado el documento de fojas 83 –consistente en una copia de inscripción de dominio-, a lo que se proveyó “Por acompañado con citación”. Agrega que no obstante lo resuelto, la sentencia no hace alusión alguna al documento, no tiene consideración al respecto, pese a haberse acompañado válidamente.
Señala que el documento tenía por objeto demostrar uno de los puntos de prueba fijados en primera instancia, cual fue, “efectividad que el Banco de Chile sacó a remate el antiguo rol 2230-6, se lo adjudicó y lo inscribió a su propio nombre”.
Segundo: Que, al efecto resulta útil precisar que, efectivamente y como lo alega el recurrente, se tuvo por acompañado en segunda instancia un documento que ya se había incorporado en primer grado, consistente en la copia de una inscripción de dominio, con certificado de vigencia, en el que se lee que la propiedad registrada a nombre del Banco de Chile corresponde a una ubicada con frente a calle Hualañé y calle Puangue, hoy frente a domicilio reservado, que corresponde al sitio N°6 A de la Manzana B, del plano se subdivisión respectivo, cuyo rol de avalúo es el N° 2230-6, Las Condes.
Tercero: Que, por otra parte, también resulta cierta la omisión en que incurre la sentencia impugnada en cuanto carece de consideraciones en relación con el documento descrito en el motivo anterior. Por lo tanto, a priori correspondería su invalidación. Sin embargo, esta Corte no puede soslayar el contenido del inciso tercero del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”.
Cuarto: Que del claro tenor de la norma precedentemente transcrita, se yergue como requisito sine qua non la indispensable y sustancial influencia que debe producir el defecto formal en lo resolutivo de la decisión de cuya nulidad se trate. En otros términos, en ausencia del vicio o defecto, la decisión adoptada habría sido otra. En el caso, debió conducir a rechazar la demanda de cobro de honorarios o, a lo menos, a acogerla por una cifra inferior a la otorgada a favor de la actora, según se desprende del petitorio del arbitrio que se examina, pues el demandado omitió desarrollar en su presentación esta exigencia legal.
Quinto: Que, según se advierte del análisis del documento cuya apreciación se ha omitido, su contenido puede estimarse suficiente para demostrar el punto de prueba reproducido por el demandado, esto es, que el Banco de Chile se adjudicó en remate la propiedad cuyo rol de avalúo es el N° 2230-6; sin embargo, esa demostración no conduce de ninguna manera a acreditar que el predio ubicado en domicilio reservado, cuyo rol de avalúo es el N° 2230-8 y respecto del que se solicitó y obtuvo la modificación del avalúo que causa los honorarios que se cobran en el presente juicio, según se prueba con el documento emanado del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de fojas 8 y siguientes, se haya desmembrado de aquel que tiene por rol de avalúo el N° 2230-6 y que se adjudicara, en su momento, el Banco de Chile.
Sexto: Que, por consiguiente, a pesar de la omisión en que se ha incurrido en la sentencia cuestionada, la pretendida separación en dos del inmueble, y que llevaría a disminuir la proporción de los honorarios que se adeudan al demandante, no se ha demostrado irrefutablemente, conclusión que conduce a establecer que el vicio cometido no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; por lo tanto, el recurso de casación en la forma intentado por el demandado debe desestimarse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 771, 772, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en lo principal de fojas 114, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 113.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvanse.
N° 915-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.