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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo CivilArtículo 321

Código Civil, artículo 321

Texto del artículo

Art. 321. Se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes;

3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 321

2 fallos

  1. Acoge el recursoRol 10374-2017C.A. de Santiago8 ago 2018

    Bien inmueble

    Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de precario: la ocupación del inmueble por la demandada está justificada por el vínculo de filiación con el hijo de ambos, y no por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado con nombre reservado
  2. Acoge el recursoRol 10374-2017C.A. de Santiago8 ago 2018

    Bien inmueble

    Se acoge la casación en el fondo y se anula la sentencia: el cuidado personal del hijo común constituye justo título que habilita a la demandada a ocupar el inmueble, por lo que no concurren los presupuestos del precario del artículo 2195 del Código Civil.

    • Casación en el fondo
    • nombre reservado con nombre reservado