Bien inmueble
- Fecha
- 8 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Personas y familia
- Tema
- Bien inmueble
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9880-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8262-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, María Gajardo Harboe, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Bien inmueble · Título de mera tenencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10374-2017, 8 de agosto de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10374-2017
- Casación en el fondo Bien inmueble 8 ago 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 8.262-2015, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario contra doña nombre reservado, a fin que sea condenada a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de seis de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 146 y siguientes, acogió la demanda, condenando a la demandada a restituir el inmueble señalado, en el plazo de diez días, libre de todo ocupante, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, por fallo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 183, lo confirmó.
Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la sentencia apelada, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada fundó el recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la demanda, infringieron los artículos 222 y 231 del Código Civil, porque estas normas resguardan el interés superior del niño, lo que en concordancia con el deber de alimentos que pesa sobre el demandante, hacían improcedente ordenar la restitución del hogar en el que el hijo común de las partes se ha desarrollado durante toda su vida.
Precisa que el artículo 222 del Código Civil fue infringido al no considerarse la obligación que recae sobre los padres de velar por el interés superior de sus hijos, procurando que tengan la mayor realización posible tanto en lo relativo a un ámbito espiritual como material. Indica que el aspecto material que menciona dicho artículo incluye la necesidad que tiene un hijo de que se le otorgue una vivienda en la cual pueda vivir y desarrollarse de manera tranquila; sin embargo, se está exigiendo que la demandada abandone el hogar donde siempre ha vivido con su hijo, dado que tiene su cuidado personal, circunstancia que fue acreditada con el certificado correspondiente.
Añade que la sentencia recurrida no aplicó el artículo 321 del Código Civil, puesto que no consideró el hecho que sobre el demandante pesa el deber de alimentos respecto del hijo común de las partes, deber que lo obliga a proporcionarle aspectos tan relevantes como la vivienda, alimentación, educación y salud, entre otros. Afirma que lo anterior se ve vulnerado manifiestamente si se permite que el menor con su madre sean despojados de su hogar, significando esto un cambio en su posición social y en la forma en que se ha llevado a cabo la vida del menor durante toda su existencia.
Refiere que de no haberse producido la infracción, se habría llegado a la conclusión que no se cumplen los requisitos de la acción de precario, toda vez que tanto la demandada como el hijo común de las partes, tienen un título que los habilita para habitar el inmueble disputado, constituido por el deber de alimentos que se tiene respecto del hijo y por el cuidado personal que tiene la demandada en relación con el niño.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- El niño nombre reservado, nacido el 15 de octubre de 2014, es hijo del demandante y de la demandada.
b).- La demandada tiene el cuidado personal de su hijo.
c).- El demandante es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en domicilio reservado, por lo que se presume su dominio. La adquirió por compra según escritura pública de 31 de agosto de 2005.
d).- La demandada ocupa el referido inmueble.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que la demandada no acreditó que cuenta con un justo título que la habilite para ocupar el inmueble junto a su hijo, porque estimaron que no lo es el cuidado personal que ejerce respecto del hijo de las partes, por lo que presumieron que lo hace sin previo contrato y por mera tolerancia del actual propietario y demandante.
Por lo anterior, acogieron la demanda de precario.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo tanto, obsta a que se conforme dicha institución que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se pide, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. La mera tolerancia, por su parte, es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Quinto: Que, por consiguiente, tratándose el precario de una situación de hecho, resulta más acorde con el sentido de la figura en análisis, entender que la exigencia de un “contrato previo” alude a un título que justifique la tenencia, más que a la existencia de una convención entre las partes, como quiera que, en ese caso, la existencia de una relación contractual se aleja de la cuestión fáctica planteada en la norma del inciso segundo del artículo 2195.
Bajo esta perspectiva, la interpretación efectuada por la sentencia impugnada es errónea al sostener que el cuidado personal que ejerce la demandada respecto del hijo de las partes no es un título que justifica la ocupación del inmueble y que descarte la mera tolerancia de su dueño. En efecto, el hecho que la demandada conjuntamente con el hijo de la partes habite la propiedad amparada en el cuidado personal que ejerce respecto del niño, es suficiente para concluir que su tenencia no es una cuestión meramente fáctica que el dueño haya tolerado, sino producto del vínculo de filiación que lo une con el niño nombre reservado.
Sexto: Que, en consecuencia, se debe concluir que al acogerse la acción de precario se conculcó lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 222 y 321 del Código Civil, toda vez que, en la especie, existe justo título que habilita a la demandada a ocupar la propiedad, de manera que no es posible pretender la restitución del inmueble mediante una acción patrimonial inidónea para este efecto, sino que debe discutirse en la sede correspondiente.
Séptimo: Que la vulneración constatada autoriza anular la sentencia impugnada, pues condujo a acoger la pretensión del demandante; y, con ello, a establecer que se acreditaron los presupuestos del precario previstos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 183, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Se previene que el ministro señor Blanco concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo presente que el título de la demandada para permanecer en el inmueble de propiedad del actor deriva de su calidad de representante del hijo de las partes, título que reconoce como límite la emancipación o mayoría de edad del niño.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
N° 10.374-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señor Pedro Pierry A., y señora María Cristina Gajardo H. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.