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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1027

Código de Comercio, artículo 1027

Texto del artículo

Art. 1027. El hecho de poner las mercancías en8 poder del consignatario hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido.

No procederá esta presunción en los siguientes casos:

1º. Cuando el consignatario haya dado al transportador aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en que las mercancías fueron puestas en su poder, o 2º. Cuando la pérdida o el daño de que se trate no sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar en el plazo de quince días consecutivos, contado desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario.

No será necesario dar aviso de pérdida o daño respecto de los que se hayan comprobado en un examen o inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de ser recibidas las mercancías por el consignatario.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 1027

1 fallo

  1. Rechaza el recursoRol 7480-2018C.A. de Santiago24 jul 2019

    Transporte marítimo

    Se rechaza el recurso de casación en el fondo, pues el recurrente pretende alterar los hechos fijados en el fallo sin denunciar vulneración a las normas reguladoras de la prueba, lo que impide su revisión por esta vía.

    • Casación en el fondo
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