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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7480-201824 jul 2019
Fecha
24 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Transporte marítimo
Carátula
Ace Seguros S a con Senator International Chile LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1305-2017
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9145-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 982, 983, 984, 1027
Descriptores
Transporte marítimo · No es aplicable presunción de responsabilidad · Responsabilidad del porteador · Falta de reclamación oportuna · Contrato de seguro de transporte marítimo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7480-2018, 24 de julio de 2019, «Ace Seguros S a con Senator International Chile LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol 9145-2012, seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “ACE Seguros S.A. con Senator Internacional Chile Limitada”, por sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 252 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta, sin costas.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 344 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada y revocó la sentencia en alzada en cuanto había acogido la excepción de prescripción y la rechaza; desestimando también las demandas deducidas.

En contra de esta última determinación, la parte ya singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada infringió el artículo 1027 del Código de Comercio al aplicar erróneamente a la resolución de la litis, lo dispuesto en su numeral primero, por considerar que los daños a la mercancía eran visibles, de tal manera que la carta de protesto fue notificada fuera de plazo al trasportador marítimo, razón por la cual se entiende que este queda amparado por la presunción de buena entrega establecida en la referida disposición.

Alega que para el caso de autos correspondía dar aplicación al numeral 2° de la disposición legal citada, al no tratarse de daños visibles los que presentó la mercancía transportada, de modo que la notificación de la carta de protesto no fue extemporánea.

Señala que es un hecho de la causa que la carga se transportó consolidada al interior de un contenedor y que fue puesta en poder del consignatario el 27 de abril de 2010, no existiendo prueba alguna que diera cuenta de que ese día se procedió a su apertura, por lo que difícilmente se podría sostener que cuando se puso en poder del consignatario era posible observar daños en ésta.

Expone ser un hecho de la causa que el daño a la mercancía se pudo observar recién el 30 de abril de 2010, esto es, tres días después de haber recibido la carga el consignatario y por ello es que se debe aplicar el N°2 del artículo 1027 del Código de Comercio que establece el plazo decaducidadde15 días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario.

Indica que la falsa aplicación del N°1 del artículo 1027 del Código de Comercio hizo que se amparara al trasportador marítimo con la presunción de buena entrega dispuesta en el inciso 1° del referido artículo y, en consecuencia, se determinó que el porteador entregó en buen estado la mercancía al consignatario y que era carga de su parte acreditar los daños que esta experimentó y, especialmente, que éstos ocurrieran durante el período de cuidado y custodia que le corresponde a la demandada a efectos de que pudiera aplicarse lo dispuesto en el artículo 984 del Código ya citado.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).- ACE Seguros S.A. dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, accionando por la vía de subrogación de seguro por responsabilidad contractual y legal en contra de Senator Internacional Chile Limitada o Austral Transportes Internacionales.

Se funda en que la empresa ROLEC S.A. adquirió en Estados Unidos a Eaton Corporation y General Electric Industrial Systems, un cargamento de artículos eléctricos, embalados en 26 bultos (22 pallets y 6 cartones), el que debía ser transportado por la demandada, quien recibió la mercadería en el puerto de origen para su estiba, conteo y embarque bajo modalidad LCL/LCL (las cargas son embarcadas, estibadas y contadas en el contenedor, por cuenta y responsabilidad de la línea naviera. La operación antes descrita se efectúa en el lugar designado por la compañía naviera), de modo que a partir de ese momento asume la custodia de la carga y la circunstancia de no haber dejado constancia de algún deterioro o merma, demostraría que fueron recepcionadas por la demandada en buen estado.

Señala que el arribo se produjo con fecha 27 de abril de 2010, bajo el manifiesto N°52371 recepcionado por los almacenistas portuarios SITRANS, retirándose las mercaderías con fecha 30 de abril de 2010 por la Agencia de Aduanas Luis Vargas Figueroa y Cía. Ltda., siendo estas despachadas a ROLEC S.A. consignándose el hecho de que éstas arribaron en malas condiciones, como un cartón reparado de origen y pallet aplastados con piquetes.

Expone que en la misma fecha del arribo de las mercaderías, esto es, el 30 de abril de 2010, pudieron constatar los asegurados los deterioros ya expresados, para lo cual solicitaron una inspección de la carga a MCLARENS YOUNG CHILE LTDA, liquidadores oficiales, quienes constataron la existencia de cartones y pallets aplastados con piquetes, por lo que atendido dichos daños, las mercaderías fueron rechazadas por los asegurados, quienes enviaron a la empresa demandada, con fecha 6 de mayo de 2010, una carta de reclamo por las mercaderías siniestradas.

Agrega que la mercancía fue asegurada por su parte por lo que, en atención al informe final de Liquidación emitido por MCLARENS YOUNG CHILE LTDA., se determinó que el siniestro denunciado encuentra cobertura en la póliza contratada y, por tanto, le correspondió pagar a los asegurados el valor total de las mercaderías siniestradas, correspondiente a US$ 9.687,95, el cual es en definitiva el monto correspondiente a daños y perjuicios que demanda.

Asimismo, en el primer otrosí de su libelo, el actor en forma subsidiaria deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra del demandado principal, por responsabilidad extracontractual, la que funda en los mismos hechos que sirven de fundamento para la demanda principal.

2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de las acciones deducidas, argumentando que aun asumiendo que la demandante es legitimada activa para accionar, y que efectivamente se celebró un contrato de transportes, deberá acreditar los daños que alega y que los mismos se produjeron durante el tiempo en que las mercaderías estuvieron a su cuidado.

TERCERO: Que el fallo impugnado establece como hechos los siguientes:

1.- La existencia de un contrato de seguro de transporte entre ROLEC S.A. y el actor ACE Seguros S.A.

2.- La mercancía transportada fue siniestrada, situación que fue constatada por los liquidadores oficiales MC LARENS YOUNG CHILE LIMITADAen informe final de liquidación

3.- ACE Seguros S.A. le pagó a la asegurada -ROLEC S.A.- la suma de dinero correspondiente a la indemnización relativa al siniestro ocurrido, que se reclama.

4.- Las mercancías a cuyo transporte se obligó el transportador o porteador fueron entregadas conforme a lo previsto en el conocimiento de embarque en el Puerto de San Antonio en Chile, el 27 de abril de 2010, bajo el manifiesto N° 52371 y recepcionado por los almacenistas portuarios SITRANS.

5.- El 30 de abril de 2010 fueron recepcionadas las mercancías en bodegas de la consignataria, siendo remitidas el mismo día por la agencia de aduanas y luego inspeccionadas por los liquidadores oficiales

CUARTO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo resolvieron rechazar la demanda principal y subsidiaria, teniendo para ello presente que el artículo 982 del Código de Comercio dispone que la responsabilidad del transportador por las mercancías comprende el período durante el cual ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante su transporte. Y que por su parte, el artículo 983 del mismo texto legal, señala que las mercaderías están bajo custodia del transportador desde que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en algunas de las formas que indica. Una es poniéndolas en poder del consignatario. Otra, caso en el que no las reciba el consignatario del transportador, poniéndolas a disposición de aquél conforme al contrato, las leyes o los usos de comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; o bien, poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.

Señalan que no consta de ningún elemento de juicio, que las averías o daños por los que pagó la compañía de seguros a la consignataria asegurada ocurrieran durante el transporte marítimo; ignorándose en qué tramo, momento y operación habrían tenido lugar los daños observados, pudiendo ocurrir estos al desestibarse las mercancías, lo que por la modalidad del transporte contratado no era de cargo del porteador o transportador, de modo que no puede tener lugar la presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 984 del Código de Comercio.

Además, la carta de reclamo no fue enviada al primer día hábil siguiente al de la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario, ya que se trataba de daños visibles, por lo que de acuerdo al artículo 1027 N°1 del Código de Comercio favorece al porteador la presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado, en atención a la falta de reclamo oportuno, lo que debía hacerse a más tardar el 3 de mayo de 2010.

QUINTO: Que los argumentos esgrimidos por la recurrente, en apoyo de sus afirmaciones, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los daños presentados por las mercancías transportadas vía marítima, fueron causados mientras estas se encontraban bajo la custodia de la demandada y que no eran evidentes por lo que la carta reclamo de la consignataria se hizo dentro de plazo, lo que impediría aplicar la presunción de buena entrega en favor de dicha parte.

SEXTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que los daños presentados por las mercaderías no eran evidentes y que estos tuvieron lugar durante el período en que estas se encontraban bajo la custodia de la demandada. Pero, estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida de que se han dejado determinados como presupuestos de hecho inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo tercero que antecede, los que resultan, inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen preceptos básicos de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones de la recurrente.

OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no bastan por sí solos para sustentarlo, razón por la cual este arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Urdangarin del Valle, en representación de la demandante en lo principal de la presentación de fojas 352, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 344 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 7480-2018.