Código de Comercio, artículo 1054
Texto del artículo
Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.