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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1077

Código de Comercio, artículo 1077

Texto del artículo

Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, las acciones que puedan incoarse en virtud de las disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a elección del demandante:

a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado, o b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.

Para el caso en que la controversia deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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