Código de Comercio, artículo 1119
Texto del artículo
Art. 1119. En caso de abordaje, el reclamante podrá ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del domicilio del demandado o ante el tribunal civil del puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.
Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo de las partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados en el inciso anterior.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.