Código de Comercio, artículo 1136
Texto del artículo
Art. 1136. Los servicios de asistencia darán derecho a remuneración en los siguientes casos:
1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en peligro, o 2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta sección.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.