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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 118

Código de Comercio, artículo 118

Texto del artículo

Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, sus reparticiones y demás instituciones públicas, de las empresas estatales y del Banco Central de Chile, está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país.

Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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