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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1220

Código de Comercio, artículo 1220

Texto del artículo

Art. 1220. Dictada la resolución que se menciona en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados por el requirente en la nómina aludida en el artículo 1214.

La mencionada información a los acreedores contendrá:

1º. Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;

2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;

3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula;

4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que se produjeron los daños;

5°. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el requirente, y 6°. La indicación de que dispone del plazo que señala el artículo siguiente para verificar su crédito.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 1220

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