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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1221

Código de Comercio, artículo 1221

Texto del artículo

Art. 1221. Despachadas que fueren las cartas con la información indicada, el liquidador extractará la misma información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el procedimiento, indicando que los acreedores disponen de treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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