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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1222

Código de Comercio, artículo 1222

Texto del artículo

Art. 1222. Dentro del mismo plazo indicado en el artículo anterior, que para estos efectos será fatal, cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo.

Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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