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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1223

Código de Comercio, artículo 1223

Texto del artículo

Art. 1223. En todos los procedimientos a que se refiere este párrafo, el liquidador obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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