Código de Comercio, artículo 1225
Texto del artículo
Art. 1225. Cuando hubiere créditos cuya impugnación o declaración no hubiere sido resuelta, el liquidador hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.