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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1244

Código de Comercio, artículo 1244

Texto del artículo

Art. 1244. Cuando en este Libro se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo reemplace.

El valor del Derecho Especial de Giro se calculará según el método de evaluación, establecido por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.

La determinación de la equivalencia del Derecho Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al Banco Central de Chile.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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