Código de Comercio, artículo 1245
Texto del artículo
Art. 1245. Las obligaciones de dinero devengarán interés corriente desde la constitución en mora del deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las indemnizaciones devengarán también interés corriente, a contar del hecho que las origina.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.