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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 1245

Código de Comercio, artículo 1245

Texto del artículo

Art. 1245. Las obligaciones de dinero devengarán interés corriente desde la constitución en mora del deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las indemnizaciones devengarán también interés corriente, a contar del hecho que las origina.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

Fallos que aplican el artículo 1245

1 fallo

  1. Rechaza el recursoRol 1889-2013C.A. de Valparaíso28 may 2014

    Legitimación activa

    Se rechaza el recurso de casación en el fondo porque la norma denunciada (artículo 1206 N° 4 del Código de Comercio) no es decisoria litis y no incide en lo resolutivo del fallo.

    • Casación en el fondo
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