Legitimación activa
- Fecha
- 28 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. con Hamburg Sud Colombus Line CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1606-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: arts. 553, 1245
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Decreto con fuerza de ley 30: arts. 84, 185
Ley N° 18.010: art. 24 - Descriptores
- Legitimación activa · Sana crítica · Error de derecho · Ausencia de error de derecho · Contrato de transporte marítimo · Servicio Nacional de Aduanas (SNA)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1889-2013, 28 de mayo de 2014, «Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. con Hamburg Sud Colombus…»
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos arbitrales, seguidos ante el señor juez árbitro de derecho don nombre reservado, compareció doña nombre reservadoöschle, abogado, en representación de Chilena nombre reservado, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual en contra de nombre reservado Chile por sí y/o en representación de nombre reservado/N Stoja, solicitando sean condenados al pago de la suma total de US$ 11.518,92, más reajustes e intereses desde la fecha del incumplimiento del contrato de transporte o desde el día que el tribunal determine hasta el pago efectivo, con costas.
Fundando su pretensión, señala que en el mes de febrero del año 2004 la demandada se obligó a transportar por mar desde Amberes, Bélgica, con destino al puerto de Valparaíso, en Chile, el cargamento consignado a los señores Oceanic Chile S.A., consistente en un velero Benetau Firts 47.7, según consta en el conocimiento de embarque que singulariza, emitido unilateralmente por el transportista. Esta mercadería fue recibida en origen por el demandado en su totalidad y en perfectas condiciones, de acuerdo al documento ya referido.
Añade que la carga arribó al puerto de Valparaíso con fecha 21 de marzo de 2004, la que los consignatarios recibieron con faltantes y daños que pormenoriza, los que son de responsabilidad de los transportistas demandados, en atención a que se produjeron cuando la carga se encontraba bajo su custodia.
Seguidamente, indica que el transporte de las mercaderías se encontraba asegurado en Chilena nombre reservado, cuya póliza fue extendida a favor de los señores Oceanic Chile S.A., por lo que debió pagar al asegurado la suma total de US$ 10.610,91 por concepto de indemnización de los daños sufridos, a lo que se añade la suma adicional de US$ 908.01 a título de honorarios de liquidación.
La demandada procedió contestar las demandas dirigidas en su contra, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Después de alegar la falta de legitimación activa de la actora, sostuvo que su parte se obligó a transportar con destino a Valparaíso un sailing boat Benetau nber 270 with equipment (mast and hull). Para tales efectos su parte emitió el correspondiente conocimiento de embarque que consignaba claramente lo recibido. La carga se encontraba recubierta completamente con un plástico blanco no transparente y en aparentes buenas condiciones, pues se encontraba sellado. El pallet estaba cerrado y en buenas condiciones. En consecuencia, lo que se obligó a transportar es lo que describe el conocimiento de embarque, desconociendo su parte si efectivamente en su interior se contenía los artículos que la demandante consigna como faltantes.
Asevera que cumplió con cada una de las obligaciones asumidas, puesto que la mercadería fue descargada en el puerto de Valparaíso en buenas condiciones, según consta de las tarjetas de embarque emitidas por TPS Valparaíso, las que además consignan el total del peso declarado en conocimiento de embarque. Asimismo, según se detalla en el correspondiente documento “Recepción Terminal N° 04/00016882”, la carga fue recepcionada en buenas condiciones, no dejándose constancia de daños que se hubieren observado al momento de la descarga. También en el citado documento se establece que existió un aforo físico determinado por Aduana, hecho que también se consigna en la Declaración de Ingreso emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.
Así las cosas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 984 del Código de Comercio y en atención al mérito de los documentos emitidos al momento de la descarga de la mercadería, aún en el evento de ser ciertos los daños que alega la demandante, éstos no se habrían producido durante el periodo de custodia del transportador marítimo.
Pone de relieve que la carga, además, fue recibida conforme por el representante del propio consignatario y por el transportista terrestre, quien la trasladó a la localidad de Algarrobo, antecedentes que lo liberan responsabilidad, produciéndose el traslado de la obligación de custodia al transportista terrestre, según lo estatuye el artículo 200 del Código de Comercio.
Por sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diez, escrita a fojas 350, el señor juez árbitro acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la demandada al pago de US$ 10.610,91 o su equivalente en moneda nacional al tiempo del pago, debidamente reajustada de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor entre el 14 de septiembre de 2006, esto es, desde la fecha de la demanda hasta su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda extranjera sólo por el periodo que medie entre fecha de la sentencia y el pago efectivo, sin costas. No emitió pronunciamiento sobre la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
En contra de este fallo, el demandante dedujo apelación y el demandado, además de este recurso, interpuso casación en la forma en su contra y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veintiuno de enero de dos mil trece, rolante a fojas 423, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.
En su contra, ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE:
PRIMERO: Que se acusa por el actor la falta de aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 1.245 del Código de Comercio y una falsa aplicación de las normas generales en materia de intereses, lo que se produce al concluir los sentenciadores que los intereses deberán calcularse a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriado el fallo hasta la época del pago efectivo. En efecto, la disposición aludida ordena, por una parte, que las indemnizaciones generarán intereses corrientes y, por la otra, que estos intereses corrientes se devengarán a contar del hecho que origina la indemnización.
En este contexto, no puede obviarse que los intereses son frutos civiles del capital adeudado, de modo tal que la indemnización debe comprender claramente los frutos que habría percibido en caso de haber obtenido el cumplimiento oportuno de la obligación o de haber recibido el monto adeudado al momento de la demanda.
Explica que el citado artículo 1.245, aplicable a la sazón a las indemnizaciones que surjan de situaciones regidas por el Libro III del Código de Comercio, expresamente ordena que los intereses son procedentes desde "el hecho que origina la indemnización". En la especie, el hecho que origina la indemnización a la que se condenó a la demandada puede ser determinada entre alguna de las siguientes opciones: a) La fecha en que ocurrió el siniestro, esto es, al constatarse los perjuicios en la mercadería al momento de su entrega al consignatario; b) La fecha en que su parte pagó al asegurado, consignatario señores Ocean Chile S.A., el monto de los perjuicios sufridos, según consta en los recibos pertinentes. Estas alternativas se desprenden tanto de la doctrina nacional como de la jurisprudencia.
El fundamento para aplicar la disposición en examen del modo propuesto estriba en la circunstancia que su parte al pagar el monto de los perjuicios sufridos por el consignatario, se ha subrogado en sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio, y desde ese momento se origina para ella la legitimación activa para demandar. Sin embargo, el hecho que origina una indemnización de perjuicios y la legitimación activa que se pueda tener para obtenerla, perfectamente pueden ocurrir en dos momentos diversos, como sucede en la especie. Luego, el hecho que origina la indemnización es la fecha del siniestro, y por otra parte la fecha en que surge la legitimación de la actora para obtener la indemnización por los perjuicios ya producidos, corresponde a la data en que pagó al asegurado el monto de los perjuicios sufridos.
En resumen, termina señalando que de haber aplicado la ley en comento, los sentenciadores habrían escogido alguna de las posibles interpretaciones señaladas previamente, teniendo ambas fundamento suficiente para ser acogidas, por lo que solicita se acoja el recurso de nulidad sustancial, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que resuelva que los intereses a los que se condenó a la demandada deberán calcularse desde el hecho que origina la indemnización, esto es, desde la entrega o, desde el pago del asegurador, en su caso, con costas;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO:
SEGUNDO: Que el demandado asevera que los jueces del fondo con la decisión recurrida transgredieron lo preceptuado en el artículo 1.206 N° 4 del Código de Comercio, norma que dispone “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados en el artículo 1.203, tendrá las siguientes facultades:” “4° Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación".
Explica que en el régimen de la sana crítica el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que constituye una importante garantía de defensa. La falta de una adecuada fundamentación, conduce a la invalidación de la sentencia, carencia que se advierte en el fallo cuestionado, lo que configura infracción de ley al dejar de manifiesto que el tribunal no ha procedido en la valoración de la prueba con observancia de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o empíricas que permitan sustentar el dictamen.
En este contexto, afirma que ha existido una vulneración a las razones de la lógica, en la medida que de acuerdo con el correlato lógico de los antecedentes y de la prueba aportada, sólo es posible concluir que su parte entregó la carga en el puerto de Valparaíso, en las mismas condiciones en las que las recibió en el puerto de origen, lo que se encuentra demostrado mediante la declaración de la testigo señora nombre reservado, quien por su cargo de fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, es absolutamente imparcial y tiene el carácter de ministro de fe. Además, sus dichos son concordantes con los documentos emitidos al momento de la recepción de la carga, antecedentes que excluyen la responsabilidad que se le pretende atribuir, desde que nunca tuvo la oportunidad de verificar en el puesto de origen la existencia de los supuestos faltantes de productos que debían venir al interior del velero debido a las condiciones en que se contrató el transporte.
Así las cosas, se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, que consiste en que sólo se pueden estimar verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándose en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, los que conducen a un solo resultado.
En la línea propuesta, advierte que el sentenciador al omitir el análisis de toda la prueba rendida, no la ponderó adecuadamente en forma relacionada. Así, la declaración de la fiscalizadora es coherente con la guía de despacho del Agente de Aduanas que no consigna daños en la carga, indicando sólo que el plástico que cubría el velero estaba roto en el mástil. De existir mayores daños, el referido agente debió haber dejado constancia de ello, sin que existan antecedentes que permitan comprender tal actitud, si eventualmente éstos existieron.
Del mismo modo -afirma - el fallo no valoró los documentos que señalan que el velero no tenía daños y simplemente le otorga valor de plena prueba al documento emitido por el señor nombre reservado, inspector de siniestros de la empresa de liquidadores de seguro. No se consigna en el acta si este testigo vio el velero antes o después del aforo. Hay una evidente omisión del árbitro en cuanto a la prueba aportada por su parte, en circunstancias que la sana crítica no lo liberaba de ponderarla.
En este sentido, la sentencia de primer grado desestimó las alegaciones de su parte, sin embargo ello no es congruente con la circunstancia -reconocida por la demandante en su libelo- que la mercadería materia de autos a su arribo el puerto de Valparaíso fue objeto de un aforo físico determinado por el Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, la conclusión lógica y razonable al respecto es que todos aquellos documentos son coincidentes con el resultado del aforo físico, lo que aporta mayor validez y refuerza las argumentaciones de la demandada. En este punto, debe tenerse en consideración que el inciso 4º del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas señala que el acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercaderías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Por su parte, de acuerdo al artículo 185 los funcionarios de Aduana, en ejercicio de su labor fiscalizadora, tendrán la calidad de ministros de fe.
Seguidamente, refiriendo a la declaración de la mencionada señora nombre reservado, relata que esta testigo tuvo a su cargo la realización del aforo físico de la mercadería en cuestión, y que en resumen sostiene que una vez realizado el aforo físico y de acuerdo a lo verificado por ella, cree que no se produjeron faltantes durante el trayecto marítimo. Si bien -añade- dicha versión contrasta con lo declarado por el inspector de siniestros de la empresa Crawford Liquidadores de Seguros, don nombre reservado, quien sostiene que él realizó una inspección visual de la carga antes de la realización del aforo físico, observando que el embalaje que la cubría se encontraba roto y con marcas de pisadas, y que la rotura permitía el ingreso de la persona. Sin embargo, afirma, si el estado que describe este testigo hubiera sido efectivo, ello necesariamente debió advertirse por la fiscalizadora al momento del aforo físico, lo que no ocurrió.
A pesar de lo expuesto, el sentenciador no contiene ninguna consideración de hecho ni de derecho que explique o justifique las razones por las que otorga el valor de plena prueba a lo declarado por el señor nombre reservado en contra de aquello dicho por una testigo absolutamente imparcial, objetiva y que además, en cuanto a sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la ordenanza citada, reviste la calidad de ministro de fe.
Además, lo declarado por la fiscalizadora es coherente con la guía de despacho emitida por el Agente de Aduanas don nombre reservado° 209712, quien al momento del despacho del velero no consigna ninguna observación relativa a daños detectados, sino únicamente referido a que el mástil se despachaba con el protector roto. Entonces, desde el punto de vista lógico, resulta evidente que si el señor nombre reservado efectivamente inspeccionó el velero en Valparaíso, ello debió ocurrir luego del aforo físico, cuando ya se había roto el plástico que lo cubría y, las marcas de pisadas que indica corresponderían a las de la fiscalizadora y del ayudante que él mismo declara que subió con ella a la embarcación para realizar el aforo. Asimismo, el señor nombre reservado reconoció en su declaración que en el conocimiento de embarque no se describe la carga detectada como faltante y que el detalle del faltante se constató en Algarrobo, siendo ésta la bodega final, sin perjuicio de reconocer además que el transporte del velero desde Valparaíso hasta Algarrobo se efectuó por cuenta del consignatario.
Pone de relieve que las reglas científicas se refieren a las que una determinada ciencia o arte acepta como válidas u obligatorias dentro de su área. En este caso, se incorporó al efecto la declaración de un testigo con conocimientos específicos en su calidad de fiscalizadora de aduanas, quien fue nominada para realizar el aforo físico a la carga, siendo absolutamente insostenible en el evento de que la carga se hubiere entregado con los daños indicados por el liquidador señor nombre reservado, que ella no hubiera advertido esos daños al momento del aforo físico.
Seguidamente, asevera que las reglas de la experiencia también han sido vulneradas en la especie, por cuanto es de conocimiento público de todos los actores del ámbito del comercio marítimo, que habiéndose practicado un aforo físico de la carga por una fiscalizadora es imposible que dicha funcionaria no hubiera advertido que la carga se recibía con daños, más aún de la envergadura indicada por el liquidador de seguros.
Terminan señalando que de no haberse incurrido en el vicio que denuncia y, por el contrario, de haberse efectuado una ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, debió concluirse que correspondía el rechazo de la demanda, al haberse acreditado el cumplimiento de cada una de las obligaciones de su parte durante todo el período de custodia de la carga y, en lo que toca a los supuestos faltantes de la misma, necesariamente debieron haberse producido en forma previa al inicio del periodo de su custodia en el puerto de origen o bien, con posterioridad a su término, esto es, durante el traslado desde el puerto de Valparaíso hasta su destino final en Algarrobo;
TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto, conviene dejar constancia de los hechos asentados por los jueces del mérito. Son los siguientes:
a) La Compañía de Seguros Chilena nombre reservado pagó la indemnización por el siniestro alegado en estos autos, al asegurado señores Oceanic Chile S.A., ascendente a la suma de US$ 10.610,91;
b) El asegurador demandante ha subrogado al asegurado conforme lo dispuesto en el artículo 553 del Código del Comercio;
c) La existencia de un contrato marítimo, en virtud del cual Hamburg Süd emitió un conocimiento de embarque para el transporte de la mercadería que fue embarcada a bordo de la motonave Stoja, consistente en un velero Beneteu con equipamiento (mástil y casco), con un peso de 12.000 kilos, cargado a bordo con fecha 14 de febrero de 2004, en el puerto de origen Amberes, Bélgica y con puerto de destino Valparaíso, Chile, consignado a los señores Oceanic Chile S.A;
d) En el referido conocimiento no se dejó constancia de reservas o del estado aparente de las mercaderías, por lo que se entiende que fueron entregadas en buen estado, las que fueron cargadas, estibadas y contadas en el puerto de origen por cuenta del transportista marítimo y en el lugar designado por éste, quien tuvo debido conocimiento respecto de la calidad y estado de la mercadería;
e) Las mercancías arribaron al puerto de Valparaíso con fecha 21 de marzo de 2004 con daños y faltantes;
CUARTO: Que sobre el sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia acogió parcialmente la demanda, en los términos ya mencionados. Para decidir así, los jueces sostuvieron que de la prueba rendida aparece que el transportista marítimo incumplió su principal obligación, cual es, la de resguardar las mercaderías mientras estén bajo su custodia y entregar las mismas, en igual cantidad y condiciones que las recibió al consignatario en el puerto de destino. En este caso, habiéndose establecido que la mercadería entregada para su transporte consistía en un velero con equipamiento, correspondía que el porteador demandado entregara dicha mercancía en el puerto de Valparaíso en igual cantidad y estado, lo que en definitiva no hizo, tal como se deriva de la documental y testimonial que analizan y que prefiere por sobre las alegaciones de la demandada.
Seguidamente en lo que toca al pago de los intereses ordenados por el tribunal a quo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, el tribunal de alzada respaldando esta decisión, sostiene que no obstante señalar el artículo 1245 del Código de Comercio que las indemnizaciones devengarán intereses corrientes desde el hecho que las origina, ello no puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa o ilegítimo, no pudiendo el demandado asumir la responsabilidad de la tardanza del demandante en ejercer su derecho. En efecto, la mercancía aparece siendo cargada en el puerto de Amberes el 14 de febrero de 2004 arribando al puerto de Valparaíso el 21 de marzo del mismo año y la demanda aparece presentada recién con fecha 14 de septiembre de 2008, vale decir más de cuatro años después del hecho que se reclama. Por otra parte, la referida norma del Código de Comercio colisiona con lo que dispone el artículo 24 de la Ley N° 18.010, norma que también es de carácter especial, por lo que disponiéndose el pago en dólares, también le resulta aplicable la referida disposición;
QUINTO: Que en cuanto al recurso de casación de fondo presentado por la parte demandante Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., se advierte que en su petitorio, como también en su fundamentación, se describen dos posibles interpretaciones para la infracción de ley denunciada, recaídas en el artículo 1245 del Código de Comercio, que dispone: “Las indemnizaciones devengarán también interés corriente, a contar del hecho que las origina”. Como se ha dicho, el recurrente ofrece dos alternativas para determinar que debe entenderse por el hecho que origina la indemnización, una es la fecha en que ocurrió el siniestro y la otra es la fecha en que la parte demandante, en cuanto compañía aseguradora, pagó al asegurado el monto de los perjuicios, sin que el recurrente se haya decantado por ninguna de ellas; en el petitorio del mismo recurso, la recurrente insiste en pedir a esta Corte que opte por una de ellas, sin indicarle determinadamente la que debe escogerse.
SEXTO: Que la circunstancia descrita en el motivo anterior hace que el recurso no plantee la infracción de una manera precisa y directa, sino de manera alternativa, lo que hace a la infracción denunciada perder certidumbre y asertividad indispensables, lo que impide acoger el recurso, desde el momento que esta Corte viene señalando de manera reiterada que las infracciones denunciadas por la vía del recurso de casación no deben plantearse de manera alternativa, lo que no se concilia con un recurso de naturaleza estricta, porque con ello la fundamentación del recurso no cumple la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que pide que en él se exprese en qué consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia . En este caso, el recurrente necesariamente debió decantarse por una de las dos soluciones que estimaba correctas y no dejarle a la Corte tal decisión. Al no hacerlo así, impide determinar con precisión en el recurso presentado cuál es la verdadera infracción cometida en opinión de recurrente, desde el momento que únicamente en él se indica que la interpretación de la sentencia recurrida no es la correcta, de lo que no se sigue de la fundamentación del recurso, con estricta lógica, la verdadera solución en derecho admisible. Por estas consideraciones se desechará el recurso de casación presentado por la parte demandante.
SÉPTIMO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, tampoco éste satisface las exigencias que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto las infracciones denunciadas por la recurrente únicamente dicen relación con la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 1206 Nº 4 del Código de Comercio, que ordena que en estos juicios la prueba se aprecie conforme con las reglas de la sana crítica y que en el fallo se consignen los fundamentos de dicha apreciación; no se agregan en el recurso más disposiciones supuestamente infringidas. Como se puede apreciar, el recurrente no ha denunciado como infringida ninguna ley decisoria litis, sean de las que ha tenido presente el tribunal para estimar la demanda, o las que se habrían dejado de aplicar, de haberse fallado como lo pretendía la recurrente. Lo dicho basta para desechar el recurso, desde el momento que la norma que se ha denunciado como infringida no puede tener incidencia en lo resolutivo del fallo. De acuerdo con el artículo 772, el recurso debe contener los errores de derecho en que se ha incurrido en el fallo de tal manera que, de acogerse, pueda subsanarse el vicio denunciado, modificando lo dispositivo del fallo, siguiendo la pauta que entrega el artículo 785 del mismo cuerpo legal. Esta última disposición ordena que en la sentencia de reemplazo que haya de dictarse deben reproducirse los fundamentos derecho que no hayan sido materia de recurso y la parte del fallo no afectada por éste. Por ello, al no indicarse todas las infracciones de derecho que el fallo adolece, impide a esta Corte dictar la sentencia de reemplazo, modificando lo dispositivo del mismo, por lo que este recurso también debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 427 y 437, por doña nombre reservado y doña nombre reservado, por la demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, escrita a fojas 423.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregado.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Baraona González.
Rol N° 1.889-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.