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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 165

Código de Comercio, artículo 165

Texto del artículo

Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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