Código de Comercio, artículo 177
Texto del artículo
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.