Código de Comercio, artículo 182
Texto del artículo
Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.