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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 182

Código de Comercio, artículo 182

Texto del artículo

Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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