Código de Comercio, artículo 206
Texto del artículo
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del retardo.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.