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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 230

Código de Comercio, artículo 230

Texto del artículo

Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente de la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien corresponda reclamarlos.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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