Código de Comercio, artículo 275
Texto del artículo
Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los gastos.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.