Código de Comercio, artículo 281
Texto del artículo
Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.