Código de Comercio, artículo 312
Texto del artículo
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.