Código de Comercio, artículo 320
Texto del artículo
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.