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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

CódigoCódigo de ComercioArtículo 380

Código de Comercio, artículo 380

Texto del artículo

Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.

Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de liquidación de la sociedad con los acreedores sociales;

pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.

Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.

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