Código de Comercio, artículo 409
Texto del artículo
Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.
Texto vigente según la Biblioteca del Congreso Nacional, leído el 6 de noviembre de 2026.